REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000266

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.319, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Veintiuno (21), Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MILEIDYS MAVAREZ, VERÓNICA MENDEZ y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.826, 132.859 y 46.535, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos: MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.319, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando a favor y en beneficio de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.256.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ y VERÓNICA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.826 y 132.859, respectivamente, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: REVISIÓN DE SENTENCIA Y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que debido a la inflación en la que estamos inmersos, donde los insumos aumentan su costo día a día y el nivel de exigencia y las necesidades materiales de acuerdo a la edad de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA asciende igualmente, requiriéndose con carácter de urgencia de mayor cantidad de dinero, pese a que la progenitora se encuentra consciente del compromiso que tiene en la responsabilidad de crianza de sus hijos y en lo que ello implica, resultando injusto que esta cubra la totalidad de los gastos de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida consideración que igualmente esta debe sufragar todas sus necesidades materiales propias; que por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es por lo que acuden, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a demandar al ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, y solicitar la Revisión de los montos que por concepto de obligación de manutención a favor de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que quedaron establecidas en la sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2012, dictada por la extinta Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido se requiere el aumento de los conceptos acordados; asimismo solicitan se acuerde la Extensión de la Obligación de Manutención a favor del joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, toda vez que cursa actualmente estudios superiores en la Universidad Rafael Belloso Chapín, la carrera de Ingeniería Industrial, lo cual le imposibilita trabajar por los momentos.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Abril de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Abril de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación del ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Martes Diez (10) de Julio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha Diez (10) de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de las adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha Diez (10) de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, asistida por las Abogadas en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ y VERÓNICA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.826 y 132.859. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Asimismo, el Tribunal hizo saber a la ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, que en relación al joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este debe interponer acción autónoma por Extensión de la Obligación de Manutención, conforme al procedimiento ordinario previsto en la legislación especial, si este se encuentra dentro de las causales previstas en el literal b) del Artículo 383 de la LOPNNA. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Lunes Seis (06) de Agosto de 2012, a la 1:45 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, asistida por las Abogadas en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ y VERÓNICA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.826 y 132.859. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con los presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos y defensas de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB).
Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada y por auto por separado se fijará la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2013, se fijó para el día Veinticinco (25) de Febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2013, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 483 de la LOPNNA. Asimismo, se fijó para el día Veinticinco (25) de Febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha 25 de Febrero de 2013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de las adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandado, debidamente asistidos de Abogados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Abogado Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, asistida por las Abogadas en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ y VERÓNICA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.826 y 132.859; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio de sus hijos, las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO.- SEGUNDO: El ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos, las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en cuanto a los Útiles Escolares y Uniformes, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente a DOS SALARIOS (02) MINIMOS, establecidos por el Ejecutivo Nacional, adicionales a la pensión alimentaría mensual. Asimismo se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) por gastos de Inscripción y mensualidad escolar de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo cuales consignara previa deducción del aporte o ayuda que le hace la Universidad a la progenitora, dichos montos deberán ser descontados al progenitor del pago del bono vacacional en los años sucesivos y los aguinaldos, una vez se haga efectivo el pago de dichos conceptos. Dejándose constancia que se encuentran depositados en la cuenta de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.880,00) y la diferencia será deducida del bono vacacional. Entendiendo que a la culminación de cada trimestre escolar la progenitora del mencionado beneficiario, deberá consignar en las actas copia de la inscripción, recibos de pagos y de las notas. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, se compromete a suministrar la cantidad equivalente a DOS y MEDIO (2 1/2) SALARIOS MINIMOS, establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser descontados por parte de la Institución para la cual labora el progenitor, una vez se haga efectivo el pago de los aguinaldos o bonificación de fin de año. QUINTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el progenitor EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, manifiesta que sus hijos gozan de un seguro medico que gozan los hijos de los Trabajadores de la Institución para la cual laboran ambos progenitores.- El progenitor se comprometo a cubrir el Cien por ciento (100%) de la prima extra que corresponda a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Seguro HCM, toda vez que la progenitora se compromete a cubrir el Cien por ciento (100%), respecto a los otros hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. SEXTO: Los montos aquí fijados serán descontados por parte de la Institución para la cual labora el progenitor ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, los cuales deberán ser entregados por parte de la Institución en las oportunidades correspondiente a la progenitora ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada… Es todo” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, no es contrario a los intereses del joven y las adolescentes beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.319, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ y VERÓNICA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.826 y 132.859, respectivamente; y EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, en beneficio de los hijos de ambos, el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron establecidos en la Sentencia No. 28, dictada en fecha Dos (02) de Agosto de 2006, por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en Sala de Apelaciones, en el Juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, en contra de la ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, en beneficio de los hijos de ambos, las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y el joven adulto SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual cursó en el expediente No. 00881-06 de la nomenclatura llevada por esa Corte Superior de Apelaciones y en el cual se fijaron los montos que por concepto de Obligación de Manutención le corresponde cumplir al progenitor, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso, los cuales serán descontados por la Institución para la cual labora el progenitor, ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, y su entrega en las oportunidades correspondientes a la progenitora, ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO, una vez se vayan causando, para lo cual se ordena participar mediante oficio a la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), participándole lo conducente. OFICIESE.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, PRIMERO (1°) de MARZO del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 012-13 en los libros respectivos. Se ofició a la Universidad Nacional Experimental Rafal María Baralt (UNERMB), bajo el No. 0047-13.-
LA SECRETARIA


ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ









ZBV/CF/esc.-