REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000026

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.950, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.263, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Veinte (20), Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: THAIS OLIVARES MEDINA y NAKARIB QUERALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 99.846, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.950, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.263, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, alegando para ello que en el cumplimiento de su deber y obligación como padre y responsable que siempre ha sido con sus hijos, que a pesar de la separación, siempre ha mantenido buenas relaciones paterno filiales con sus hijos y que como nunca ha querido que sus menores hijos sufran penalidades y privaciones, porque nunca les ha fallado como padre y está en el deber de protegerlos, educarlos, mantenerlos y cuidarlos; que también en vista como persona honrada que es, de estar consciente de la situación económica actual del país lo cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria y a fin de proporcionarles a sus hijos una vida normal fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que pueda ocasionar por falta de recursos económicos, es por lo que solicita el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, para con sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, proponiendo los siguientes montos: La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; la cantidad de Tres Mil Bolívares en la época de Fin de Año; El Cien por Ciento (100%) de los gastos de útiles escolares en el comienzo de sus actividades escolares; el Cien por Ciento (100%) de los gastos médicos y odontológicos que se requiera para cualquier eventualidad; y Seguro de HCM otorgado por la empresa a sus trabajadores y familiares.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Enero de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de Enero de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación de la ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Viernes Veinte (20) de Abril de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 20 de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los adolescentes de autos, a los fines de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha 20 de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Martes Quince (15) de Mayo de 2012, a las 2:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que se fijó para ese mismo día la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que endecha 07 de Mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, proponiendo la reconvención de la misma, que fue admitida en fecha 08 de mayo de 2012, debiendo el demandante reconvenido contestar la demanda reconvencional, dentro de los cinco (05) días siguientes, y por cuanto se encontraba dentro del lapso para dicha contestación, es por lo que una vez haya concluido dicho lapso, se procederá a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha transcurrido el lapso previsto en el Artículo 474 de la LOPNNA, para la contestación de la demanda reconvencional, es por lo que se fijó la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Martes Veintidós (22) de Mayo de 2012, a las 1:45 p.m.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con los presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos y defensas de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada y por auto por separado se fijará la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2012, se fijó para el día Cinco (05) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2012, se difirió la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, en virtud de que no consta en actas la capacidad económica del obligado, conforme le fue requerido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el Oficio No. 0260-12, de fecha 28 de Septiembre de 2012, las cuales se fijarán mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2012, se fijó para el día Nueve (09) de Noviembre de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2012, se difirió la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, en virtud de que no consta en actas la capacidad económica del obligado, conforme le fue requerido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el Oficio No. 0260-12, de fecha 28 de Septiembre de 2012, las cuales se fijarán mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2013, se fijó para el día Siete (07) de Febrero de 2013, nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2013, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de Enero de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 483 de la LOPNNA. Asimismo, se fijó para el día Veinte (20) de Febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha 20 de Febrero de 2013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los adolescentes de autos, a los fines de emitir su opinión en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandado, debidamente asistidos de Abogados.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Abogado Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; compareciendo asimismo la parte demandada reconviniente, ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, quienes manifestaron que, a los fines de buscar una solución amigable, es por lo que solicitaron al Tribunal se Suspenda la Audiencia de Juicio pautada para esta misma fecha y se fije una Audiencia Especial de Mediación, a los fines de que antes de que se celebre la citada audiencia, sean escuchados todos los hijos habidos entre ellos. El Tribunal, visto lo solicitado por las partes, acordó suspender la Audiencia de Juicio y fijó para el día Veintidós (22) de Febrero de 2013, la oportunidad para celebrar una Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, en compañía de los hijos, los jóvenes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal de la parte demandante reconvenida, ciudadano: ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; compareciendo asimismo la parte demandada reconviniente, ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio de sus hijos, los jóvenes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tales efectos, a nombre de la ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación de los jóvenes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir el gasto por concepto de Uniformes Escolares o vestimenta que requieran sus hijos, que serán proporcionados una vez le sea cancelado el Bono Vacacional que anualmente le corresponda por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo este beneficio; asimismo, en relación a los gastos de Útiles Escolares que requiera la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA al inicio del año escolar, el ciudadano ALDEMAR MOYA se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de la lista escolar; igualmente, para cubrir los gastos de Útiles Escolares que requieran los jóvenes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a gestionar por ante la empresa PDVSA el beneficio de Ayuda Escolar que otorga esa empresa a los hijos de sus trabajadores, y la progenitora se compromete a suministrarle las constancias y requisitos que se necesiten para que los jóvenes gocen de este beneficio. En relación a la inscripción y mensualidad escolar de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambas partes acuerdan que el progenitor, ciudadano ALDEMAR MOYA se compromete a cancelar Seis (06) mensualidades del año escolar, los cuales suministrará en un solo pago, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que anualmente le correspondan por su trabajo personal; y la progenitora, ciudadana ROSA DIAZ, cancelará la inscripción y los otros Seis (06) meses del año. Asimismo, la progenitora, cancelará el Cien por Ciento (100%) del concepto de Transporte Escolar que requiera la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el ciudadano ALDEMAR MOYA manifiesta que sus hijos están inscritos en el récord de la empresa por lo que los mismos reciben los beneficios de asistencia médica, medicinas, odontología, servicios funerarios, por parte de la empresa para la cual labora; asimismo, y en caso de que la empresa no provea algún medicamento, ambas partes se comprometen a suministrar cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) del gasto ocasionado. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los jóvenes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que serán suministrados una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que anualmente le correspondan por su trabajo personal, dentro de los primeros cinco (05) días una vez le sea cancelado dicho beneficio. QUINTO: Ambas partes convienen en establecer como Garantía Alimentaria de las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ALDEMAR MOYA, en caso de despido o retiro de la empresa para la cual labora. SEXTO: Ambas partes manifiestan que respecto al cumplimiento de lo acordado en el presente convenimiento, el ciudadano ALDEMAR MOYA deberá depositar las cantidades de dinero convenidas en la cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos, a nombre de la ciudadana ROSA DIAZ, conforme se indicó en el particular primero, o en efectivo mediante recibo firmado, una vez se vayan causando. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013, no es contrario a los intereses de los jóvenes y la adolescente beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.950, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; y ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.263, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, en beneficio de los hijos de ambos, los jóvenes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que fueron decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2012, en contra de los haberes del ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales le fueron participadas mediante el Oficio No. 0346-12, de fecha 14 de Diciembre de 2012, QUEDANDO VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, respecto a lo convenido, con excepción de la garantía alimentaria, que deberá remitir la empresa PDVSA la cantidad correspondiente, una vez se haga efectiva la medida, para lo cual se ordena participar mediante oficio a la referida empresa, participándole lo conducente.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, PRIMERO (1°) de MARZO del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 011-13 en los libros respectivos. Se ofició a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el No. 0046-13.-
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ

ZBV/CF/esc.-