REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000756
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.250.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.250.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.824, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.247.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 43, barrio Falcón, casa N° 139-B, entre carretera N y calle Vargas, a 150 metros del Terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de siete (07) años; que transcurrido ese tiempo, su esposa comenzó a mostrar gran desafecto hacia él, en inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común; que en reiteradas oportunidades ella lo ofendía delante de sus compañeros de trabajo, vecinos, amigos, familiares y lo que es peor, delante de sus hijos o cualquier persona con quien se encontraba, propinando insultos y agresiones tanto físicas como verbales, que cada vez que llegaba de su trabajo, su cónyuge tenía una actitud no acorde con el buen trato y el cariño que él le prodigaba, siempre estaba de mal humor y buscaba pretextos para discutir por cualquier motivo; que en varias oportunidades le gritaba y le insultaba, manifestándole palabras obscenas y pidiéndole que se fuera de la casa, que no aguantaba, que ella estaría mejor allí sola con sus hijos; que el día veintidós (22) de octubre del año 2010, aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.), su cónyuge le lanzó parte de su ropa a la calle manifestándole que ya no quería vivir más con él a viva voz, que quería que se separaran y que no quería ser más su esposa, motivo por el cual tuvo que llamar a un compañero de trabajo para que fuera a buscarlo, ya que lo dejo en la calle a la intemperie con todas sus cosas; que unos días después conversaron y regreso al hogar por cuanto aún quería conservar el matrimonio y estar con su familia, pero al transcurrir los días, las situaciones se fueron colocando más difíciles, las discusiones eran mas continuas, los reproches y la falta de respeto de su esposa hicieron que el día dieciocho (18) de diciembre de 2010, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), recogió sus pertenencias y se fue a casa de su madre, ya que la vida en común era intolerable; que se vio forzado a hospedarse en casa de sus padres ubicada en el sector Campo Alegría, calle Falcón, casa N° 1011-B, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde ha permanecido hasta la presente fecha todo en vista que ella le boto la ropa y lo amenazó que si volvía sería peor, tuvo que irse para evitar más problemas y confrontaciones delante de sus hijos que al final son los mas afectados; que posteriormente intentó sacar sus herramientas de trabajo, documentos referentes a su trabajo, personales y el resto de su ropa, y ella se opuso rotundamente, día en el cual le quitó las llaves de manera agresiva y lo amenazó con denunciarlo por maltrato y robo; que a pesar que desde la fecha 18 de diciembre de 2010 no comparte con su esposa vida conyugal, la misma en reiteradas ocasiones ha seguido agrediéndolo tanto física como verbalmente en lugares públicos donde han coincidido, acosándolo hasta en su puesto de trabajo, hechos que han llevado a formular una denuncia ante la intendencia de seguridad ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda para tratar de llegar a un acuerdo de no más agresiones verbales ni físicas por parte de su esposa, acuerdo que incumplió la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION; que por los motivos antes expuestos es que ocurre a demandar por Divorcio, a su cónyuge, la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ALCALA FUENMAYOR, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado N° 99.824, donde solicita que de conformidad con el articulo 460 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realice la notificación por cartel de la ciudadana ISABEL MARIN; lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2012.
En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, Inpreabogado N° 99.824, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR ALCALA; donde consigna ejemplar completo del diario El Regional del Zulia, de fecha 03 de febrero de 2012, en el cual se evidencia la publicación del cartel de notificación de la demandada; por lo que mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2012, el Tribunal ordenó desglosar la página N° 02 del Diario El Regional del Zulia, y agregarlas a las actas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de abril de 2012.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2012, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 28 de febrero de 2012, y designa como defensor ad-litem de la ciudadana ISABEL MARIN, a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordeno notificar, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, aceptando el cargo en ella recaído y haciendo el juramento de Ley.
En fecha tres (03) de mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecinueve (19) de junio de 2.012.
En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada donde expone que por cuanto su representada se hizo parte en el presente asunto considera innecesaria su permanencia en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se homologó todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto a los hijos. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se dicto sentencia interlocutoria N° PJ0102012001781, donde se homologan los acuerdos llegados por las partes en la Audiencia de Mediación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día treinta (30) de julio de 2012.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha tres (03) de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR ALCALA, donde informa a este Tribunal la nueva dirección del domicilio de la ciudadana ISABEL MARIN CARRION, puesto que la misma cambio su domicilio y actualmente es el siguiente: Campo Alegría, Calle Anzoátegui, casa N° 1109-C, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dos calles detrás de la Clínica de PDVSA SUR.
En fecha quince (15) de octubre de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expuso ”… me trasladé a la siguiente dirección: Calle Anzoátegui, casa N° 1109-C, Campo Alegría, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION…”
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de diciembre de 2012, oportunidad para que tenga lugar la audiencia entre las partes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se celebro audiencia entre las partes, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada y su abogada asistente.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 17 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 22/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 17 de enero de 2013, y fijó para el día veintidós (22) de febrero de 2013, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto audiencia especial de mediación entre las partes y donde se convino todo lo concerniente a la Obligación de Manutención respecto de sus hijos, los cuales fueron homologados mediante sentencia dictada en la misma fecha, bajo el N° 008-13. Igualmente se llevo a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante y dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 54, correspondiente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR e ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 449 y 169, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente N° DML-0109-2011, emitido por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2012, y de la que se desprende que no se pudo lograr conciliación alguna entre las partes respecto a los niños de autos. Se le concede valor probatorio, en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la denuncia formulada ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, Parroquia Alonso de Ojeda, por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, en contra de su esposa, de fecha 17 de septiembre de 2011, y emitida en fecha 27 de junio de 2012, a la que se le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la pieza principal del expediente N° 7573 y su pieza de medidas, emitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2012, a la que se le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de la pieza principal y la de medidas del expediente signado bajo el N° 36474, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales rielan a los folios 286 al 321 de la primera pieza principal, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YELITZA JOSE SANCHEZ ROSALES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que sabe que son cónyuges, que el último domicilio conyugal en el Barrio Falcón, Avenida 43, Calle Falcón; que el señor Cesar vive en la casa de su mamá en Lagunillas, que la señora Isabel continúa viviendo en su casa en la Avenida 43, que ellos se llevaban bien en un principio pero ella estuvo presente en algunas peleas entre ellos, que el señor Cesar, se fue del hogar el 18 de diciembre de 2.010, y ella vio cuando le lanzó sus pertenencias afuera; que el señor Cesar siempre se ha sentido mal porque no puede ver a sus hijos. Repreguntada por la abogada asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que la casa de la mamá del señor Cesar, es en Campo Alegría, Calle Falcón en Lagunillas, que ella vende cosas y su mamá es su cliente, que conoce al señor Cesar a través de su familia. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el 18 de diciembre del 2010, ella le envió un mensaje para cobrarle y ella fue para allá y vio la ropa afuera, eso fue de 8:30am a 09:30 de la mañana.
• El testigo, ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ CHACON, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: que sabe que son cónyuges; que el último domicilio conyugal en el Barrio Falcón, Avenida 43, Calle Falcón; que al principio la pareja se llevaba bien, luego comenzaron los problemas, ella lo perseguía mucho, lo trataba mal, y fue a la empresa formar escándalo; el señor se fue del hogar conyugal el 18 de noviembre de 2.010. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que le consta los hechos porque vive más o menos cerca de su casa. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que presenció cuando la ciudadana Isabel le gritaba en el frente de su casa, desde afuera se escuchaban los gritos, que la señora Isabel, buscaba pelear, que el señor Cesar se fue de su casa y vive a que su mama desde el 18 de diciembre de 2.010.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YELITZA JOSE SANCHEZ ROSALES y JESUS ENRIQUE GONZALEZ CHACON, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos entre la pareja se separaron situación que se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto cada uno vive en domicilios distintos, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal de abandono invocada. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano: ENDER JOSE FARIA ALVAREZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, S.A., en fecha 18 de septiembre de 2012, y donde la empresa manifiesta no existen registro de alguna situación o altercado de violencia dentro de sus instalaciones, donde hayan intervenido los ciudadanos CESAR ALCALA e ISABEL MARIN; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MARYNORTH DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de vista, trato y comunicación desde hace doce años, que es falso que el señor se haya ido de la casa, porque ella fue a casa de su amiga Damaris, quien vive al lado de la señora Isabel y el señor estaba ahí arreglando su carro el 22 de octubre de 2.010, y se veían muy bien, que es falso que el señor se fue de la casa, nosotras vendemos ropa, y cuando llegamos de Maracaibo me quede en la fiesta del niño, y estaban todos el señor, la señora, yo me fui a las doce de la noche que entre ellos todo era tranquilo, como una pareja norma. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que nunca presenció situaciones de conflicto, todo era amor, que cuando ella la visita ha visto al señor allí.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la relación, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a lo alegado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana GLADYS ARMENIA MOLINA DE SURUMAY, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de vista, trato y comunicación, que lo ocurrido el 22 de octubre de 2.010, es falso, porque todo estaba normal, a la cinco de la tarde se encontraba ella en casa de su amiga Damaris, quien es hermana de la señora Isabel, y se fue como a las siete y ella vio al señor en el frente y la señora estaba en el columpio, que es falso los hechos ocurridos posteriormente porque ese día ellas iban a Maracaibo a comprar mercancía y vieron cuando ellos iban saliendo a comprar las cosas de la fiesta del bebe, que el trato entre ellos era de respeto y armonía, una pareja feliz. Repreguntada por la abogada asistente de la parte demandante, la testigo respondió en líneas generales, que la fecha exacta la recuerdo porque ese día ella iban a comprar y salieron y vieron todo, es más recuerdo mejor el 24 de octubre porque fueron a comer a Tito Pizza y ellos también estaban allí con los dos niños. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el día de la semana en que le celebraron el cumpleaños al bebe fue el sábado pero el bebe había cumplido el lunes y se lo festejaron el sábado; que señaló que el demandante mantiene su domicilio en la dirección del domicilio conyugal toda vez que lo vio el día lunes dieciocho de febrero del presente año, de nueve y media a diez de la noche.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que el demandante mantiene su domicilio en la dirección del domicilio conyugal toda vez que lo vio el día lunes dieciocho de febrero del presente año, de nueve y media a diez de la noche. Este Testimonio es desechado toda vez que se desprende de las actas folios 41 y 42 de la segunda pieza que la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION fue notificada en la calle Anzoátegui, casa No. 1109-C, Campo Alegría Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo este un domicilio distinto al del hogar conyugal. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es la notificación realizada por este Circuito Judicial de Protección a la demandada en una dirección distinta a la del domicilio conyugal, de igual manera consta en actas que las partes suscribieron un convenio respecto al régimen de convivencia familiar a beneficio de sus hijos lo que evidencia que los progenitores de los niños, es decir, los cónyuges ALCALA MARIN viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial.
De la misma forma es preciso destacar que esta Juzgadora no puede establecer condenatoria en costas en cuanto a algunas de las partes debido a que la disolución del vinculo matrimonial, aunque si bien ha sido declarado en base a la causa segunda del articulo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, esta simplemente emerge del proceso no atribuyéndosele específicamente a una de las partes intervinientes en el presente asunto, razón por la cual si quien decide ha seguido el criterio del divorcio como solución y no como sanción según sentencia de fecha Nº 192 del 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mal puede tenerse como perdidosa a alguna de las partes, en consecuencia vencida totalmente, por cuanto tal situación no es el caso en estudio. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.824, en contra de la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.247.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio ENEIDA LARES Y AURORA CASANOVA, Inpreabogado N° 28.468 y 34.599, respectivamente, conforme a lo establecido en el Artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Libro de Actas de Matrimonio No.54, en fecha nueve (09) de agosto de 2001.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, instituciones estas que fueron convenidas por las partes y homologadas en fecha 28 de junio de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. PJ01020120011781, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, mediante sentencia interlocutoria No. 008-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en fecha dos (02) de mayo de 2012 y diez (10) de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• No hay condenatoria en costas en el presente asunto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al primer (01) días del mes de marzo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 007-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/DECQ/kl.-