REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI22-V-2009-000012
MOTIVO: ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD A UNA MEDIDA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: DALYS COROMOTO CUICA GARCES, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODER. JUDIC.: NIDIA BARRIOS y FELICITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.678 y 55.453, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
DEMANDADOS: ADELA CUMARE, WILSON DOMINGUEZ y DIANELA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.012.103, V-6.750.445 y V-15.010.736, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
- I -
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCES, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.678, a los fines de intentar acción por disconformidad con respecto a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2009, lo cual estableció lo siguiente: Primero: La separación del entorno educativo de su persona, hasta tanto el nombrado Consejo de Protección obtenga resultados de: 1.- Terapias con un psicólogo clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas inapropiadas en el aula de clase. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar. 2.- Realizar adiestramientos y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derechos de los infantes que estarán a su cargo al momento de reinserción al ámbito escolar. Segundo: Se ordena a la ciudadana Lcda. Nolys Andazol, Directora de la U.E.N.B Lorenzo Asterio Cardona, realizar tramites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad, del presente año escolar, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a su persona para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la docente). Tercero: Instar a la Directora de la U.E.N.B Lorenzo Asterio Cardona, Lcda. Nolys Andazol, a fin de dar a inicio a procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió su persona. Tal como se denota en el folio 21 del expediente que acompañó. Cuarto: Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. Marian Quiñónez, a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió su persona. Tal como se denota en el folio 21 del expediente que acompañó.
Continuó señalando que el citado Consejo de Protección aperturó un procedimiento administrativo a solicitud de su persona en fecha 02 de septiembre de 2009, que a partir de ese momento y durante el proceso no se le notificó para la participación de ninguna actuación, entrevista, evaluación, hasta el día 23 de septiembre de 2009 cuando se le notificó que se había dictado medida a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que debía comparecer el día 25 del mismo mes y año para la entrega de la decisión.
Solicitó se desestime el informe psicológico que corre en el folio 10 del expediente en referencia, ya que no se le notificó que se insertaría en el mismo. Así pues, por haberse violado su derecho al debido proceso y a la defensa, en consecuencia causándole un gravamen irreparable a su integridad, profesional, laboral y moral, solicita se declare sin lugar el acto administrativo, su integración inmediata al grado y aula asignada por la institución, además de imponer las sanciones debidas por la violación a las garantías consagradas en la normativa legal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha veinte (20) de octubre de 2009.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha tres (03) de noviembre de 2009. Perfeccionadas como fueron las citaciones de los requeridos, en fecha catorce (14) de abril de 2010, la parte requerida, presentó escrito de contestación de la demanda en líneas generales en los siguientes términos: que la ciudadana DALYS CUICA en fecha dos (02) de julio de 2009, solicitó orientación psicológica para el niño de autos, igualmente se aperturaron procedimientos a favor de los niños Darwin Vargas y Edgar Prieto, bajo los N° 130-09 y 131-09, en ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas notificaciones de sus representantes, solicitándose el apoyo de la ciudadana DALYS CUICA, para hacerle entrega a los representantes, tales notificaciones; que la Lcda. DALYS CUICA, para la fecha 02/07/2009 tenia conocimiento que para el día lunes 13/07/2009 se realizarían las evaluaciones psicológicas de los niños; que al ciudadano Erlin Gutiérrez progenitor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le ofreció apoyo, posterior a esto se fijó entrevista para valoración psicológica del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual la psicólogo notó signos de agresión, que el niño atribuyó a su progenitora la ciudadana DALYS CUICA, lo cual informó al Consejero Abg. Wilson Domínguez y este informó a su superior, la ciudadana Adela Cumare, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente señalaron los requeridos, que luego de presentada la solicitud la ciudadana DALYS CUICA se hizo parte en el procedimiento, quedando a derecho, así como asistió, al expediente N° 133-09 a fin del debido seguimiento, razón por la cual desde el inicio de los expedientes 130-09, 131-09 y 132-09, la ciudadana DALYS CUICA no ha sido diligente en la sustanciación del expediente como tal, ni ha manifestado desistimiento. Continuaron señalando las oportunidades en las que tanto la ciudadana DALYS CUICA como la Consejera Dianela Morales realizaron gestiones respecto a las evaluaciones psicológicas de los niños y de la prenombrada ciudadana que fueron ordenadas por ese consejo de protección, igualmente lo relativo a los oficios librados a la institución educativa donde laboraba la ciudadana demandada y a la zona educativa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se evidenció que se había cumplido con la totalidad de la actividad probatoria, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de marzo de 2011, la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se levanto acta para dejar constancia de la opinión del niño de autos. En la misma fecha, los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, presentan diligencia donde solicitan se difiera la Audiencia de Juicio pauta para ese día, por cuanto no consta en actas la notificación de la Psicóloga MARELIS RIVERO, por lo que Tribunal por auto de la misma fecha difiere la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, y la fija para el día doce (12) de Abril de 2011, ordenándose la notificación de las partes y de la Psicóloga MARELIS RIVERO.
En fecha doce (12) de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por la Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente ambas partes asistidos por sus respectivos abogados, se oyeron sus alegatos y se incorporaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y en virtud de la complejidad del asunto, acuerda diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo y lo fija para el día dieciocho (18) de abril de 2011, todo conforme al articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se dicto el dispositivo del fallo donde declara la Revocación de la medida de Protección dictada en fecha 14/09/2009, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez y repone el procedimiento administrativo al estado que sean notificados todos los particulares, cuyos derechos subjetivos se pudieran ver afectados, conforme a lo establecido en el articulo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se publico el fallo completo de la Sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° 047-11, en el libro de sentencias definitivas llevadas por el Tribunal.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, comparecen los ciudadanos WILSON DOMINGUEZ, DIANELA MORALES y ADELA NORIEGA, actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JULIO PAEZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.031, quienes expusieron que siendo la oportunidad legal correspondiente conforme la lo establecido en el articulo 448 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2009, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio, las actuaciones originales que conforman el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca sobre la apelación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, recibido como fue el presente asunto proveniente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el mencionado Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación formulado; nulas las actuaciones realizadas y el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Juicio de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y repuso la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar correspondiente, por cuanto la causa debe continuar su tramitación de conformidad con el literal b) del articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal en acatamiento a lo ordenado en dicha sentencia ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que sea itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiocho de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admite cuanto a lugar en derecho y se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 Constitucional, en concordancia con lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2011, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de agosto de 2011, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, a los progenitores del niño de autos, así como a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Fiscal especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al Defensor del Pueblo y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, la Coordinadora de Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, fijando mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, la cual quedó pautada para el día 22 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, y por cuanto la Juez Titular Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la que comparecieron las partes y sus abogados asistentes, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los progenitores del niño de autos, asimismo no compareció la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Valmore Rodríguez, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó por medio de auto de fecha 23 de marzo de 2012, remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea itinerado y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a quien le corresponde conocer del mismo.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, fue recibido el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dando conocimiento a la Juez que preside el mismo, el día 09 de abril del mismo año.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, se inhibió de conocer la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ratificando la mencionada inhibición en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de abril de 2012, y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente al allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse producido, es por lo que se ordenó poner en conocimiento del mismo al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Con Lugar por esa Superioridad según sentencia interlocutoria N° 55 de fecha 27de junio de 2012.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, y conforme a oficio emanado de la Comisión Judicial mediante designa al Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, como Juez Accidental para conocer de la presente causa, es por lo que se abocó al conocimiento de la misma, concediendo a los sujetos procesales que intervienen en este procedimiento el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación para que en un término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, se procederá a la reanudación de la causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, y por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, este Tribunal Accidental fijó para el día quince (15) de febrero de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, así como para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
En fecha quince (15) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, se le garantizó el derecho a opinar y ser oído al niño de autos, se dejó constancia que comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, se celebró la referida audiencia y conforme al artículo 485, párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador se acogió al lapso establecido en dicha norma y difirió para el día veintidós (22) de febrero de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para dictar el dispositivo.
Consta en actas, que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 se dictó el dispositivo a que hubiere lugar en el presente asunto, reservándose los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Especial.
- II -
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), lo cual es tomado en cuenta por este Juzgador en aras de garantizar su interés superior.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Vista la materia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la cual es una acción judicial por disconformidad contra una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, este Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio se declara competente para resolver la acción, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
- IV -
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Revisado como ha sido el expediente administrativo, observa este Tribunal que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, dicta medida de protección a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, es notificada la ciudadana DALYS CUICAS del dictado de la referida medida de protección, no ejerce recurso de reconsideración. Luego en fecha catorce (14) de octubre de 2009, intenta por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, Acción de Disconformidad, en contra de la medida dictada.
Ahora bien, el artículo 307 de la LOPNNA establece:
“Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”.
En consecuencia, es evidente que desde la fecha en que se le realizó la de notificación a la Ciudadana DALYS CUICAS y la fecha en la que ésta intenta la Acción Disconformidad transcurrieron catorce (14) días, por lo que no operó la caducidad prevista en el artículo 307 antes citado, por haber sido intentada la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, dentro del lapso legal, y ASÍ SE HACE SABER.
- V -
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
Corre inserto del folio 04 al 32, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 132-09, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda; copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 132-09, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez mediante oficio signado con el No. 0180-2010, el cual corre inserto del folio 59 al 157.
De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. 132-09, a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:
Consta que en fecha 02 de julio de 2009, se presentó la ciudadana Dalys Cuica, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, quien expuso que el niño cursa el primer grado sección “G”, de la U. E. Lorenzo Asterio Cardona, con el objeto de brindar ayuda y orientación psicológica al niño, debido a que el niño presenta desacato a las normativas, irrespeto a los niños, no realiza actividades, agresión hacia otros compañeros.
En fecha 07 de julio de 2009, se le da entrada a los Informes Psicológicos practicados a la ciudadana Dalys Cuicas y al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue practicado por la Psicóloga Marelis Rivera, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez.
En fecha 14 de septiembre de 2009, el órgano administrativo dictó las siguientes medidas de protección:
a) Separación del entorno educativo de la ciudadana DALLYS CUICAS, hasta tanto este consejo de protección obtenga resultados de: 1. Terapia con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas inapropiadas en el aula de clases. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de este modo su relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar. 2. Realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derechos de los infantes que estarán a su cargo al momento de su reinserción al ámbito escolar.
b) Se ordena a la ciudadana LCDA. NORYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa Lorenzo Asterio Cardona, realizar trámites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad del presente año escolar, a la matricula que conforma el Grado y Sección de esta institución, asignando a la docente DALLYS CUICAS para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la docente)
c) Instar a la Directora de la Unidad Educativa Lorenzo Asterio Cardona, ciudadana LCDA. NORYS ANDAZOL, a fin de dar inicio a procedimiento administrativo disciplinario, para determinar posibles sanciones por parte de esa Institución, tomando como base lo establecido en el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE.
d) Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana LCDA MARIAM QUIÑONEZ, a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió la docente DALLYS CUICAS.
e) Declaración de los ciudadanos JUDITH SANCHEZ y JOSE EDUARDO VILLASMIL, progenitores del niño causa, reconociendo su responsabilidad en cuanto a sus deberes hacia el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, que a continuación se describe: 1. Se le ordena al ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL, progenitor del niño causa, realizar evaluación psicológica a fin de brindar herramientas para mejorar la comunicación asertiva como medio a emplear para corregir conductas inadecuadas en el niño. 2. Incluir al niño en tareas dirigidas o actividades extracurriculares donde el infante pueda mejorar las debilidades que presenta en cuanto a la lectura y atención a temas expuestos en el aula de clases. 3. Fomentar la inclusión de la familia en el proceso de aprendizaje-enseñanza del niño causa ya que esta es el núcleo vital de su desarrollo, ayudándole con las tareas y las necesidades que se le presenten; a fin de mejorar de manera inmediata y significativa sus capacidades intelectuales.
En fecha 07 de abril de 2010, el órgano administrativo dictó ratificación, sustitución, complementación o revocación de las medidas de protección dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:
a) Reincorporar al entorno educativo a la ciudadana DALYS CUICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 12.844.795, docente de la U. E. Lorenzo Asterio Cardona al grado asignado a la misma para el periodo escolar 2009-2010.
b) Reintegración que se efectuara con el acompañamiento de la Defensoría Educativa Travesía de Sueños del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de garantizar una adecuada adptación de los niños de la actual matricula escolar de la docente DALYS CUICA, con el fin de asegurar una convivencia adecuada en el área educativa al momento de ingresar la docente al aula.
c) Se ordena a LCDA. NORYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa Lorenzo Asterio Cardona, realizar tramites pertinentes para la reincorporación de la ciudadana DALYS CUICAS a la matricula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a para el año 2009-2010 a la prenombrada docente.
d) Ratificación de la declaración de los ciudadanos JUDITH SANCHEZ y JOSE EDUARDO VILLASMIL, progenitores del niño causa, reconociendo su responsabilidad en cuanto a sus deberes hacia el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, que a continuación se describe: 1. Fomentar la inclusión de la familia en el proceso de aprendizaje-enseñanza del niño causa ya que esta es el núcleo vital de su desarrollo, ayudándole con las tareas y las necesidades que se le presenten; a fin de mejorar de manera inmediata y significativa sus capacidades intelectuales.
De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la parte solicitante, así como, con la defensa realizada por el órgano administrativo requerido.
Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 132-09, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones de fechas 01 de octubre de 2009 y 26 abril de 2010 efectuada por el funcionario público (folio 32 y folio 178); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. ASÍ SE DECIDE.
- VI -
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 132-09, provinente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Valmore Rodríguez del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 04 al 32. Este Juzgador ya se pronunció sobre la valoración de estas actuaciones administrativas.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 19, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta en el folio 212 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ELENA DEL CARMEN MELENDEZ CHIRINOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que conoce a la ciudadana Dalys Cuicas porque trabaja donde ella trabaja; que es obrera en la institución; que a ella le notificaron de la medida dictada por el consejo de protección el día 23 de septiembre de 2009, sobre la maestra Dalys. Repreguntada por la abogada asistente de los requeridos, la testigo respondió en líneas generales, que solo sabe que el consejo de protección fue el 23 de septiembre y hablaron con la maestra Dalys y con la Directora del colegio y le participaron de la medida y el 25 de septiembre la maestra se fue con la directora para el consejo de protección y desde ese día no volvió a la escuela y fue cuando la directora nos comunicó que la maestra Dalys le habían dictado una medida de que no podía ni estar a cinco metros de la escuela; que no escuchó lo que le dijeron a la ciudadana Dalys Cuicas el día 23-09-2009; que en su condición de obrera limpia y mantiene la limpieza de la escuela y que no está en condiciones de recibir denuncias, solo que le notifican lo que pasa en la escuela, por eso se enteraron de lo de la maestra Dalys; que su horario es de 7:25 am a 3:30 pm; que los niños no limpian los baños, solo que hay normas en la escuela para orientarlos respecto al uso de los baños, porque hay niños que se orinan en el piso, los niños no limpian los pisos, solo hubo ese incidente donde al final no fue el niño quien lo limpió; que existen normas de convivencia en la escuela; que esas normas se hicieron estando presente los obreros, representantes y docentes, y las llevan para una parte para que las aprueben. Asimismo al ser Repreguntada por el Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el manual de convivencia no dice que los niños tengan que limpiar los pisos, solo que ellos deben tener buen uso de los baños entre otras cosas; que toda la comunidad educativa tiene conocimiento del manual de normas de convivencia de la escuela.
• La testigo, ciudadana YUSDALYS GREGORIA MARTINEZ DUARTE, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte requirente, manifestó en líneas generales, que conoce a la ciudadana Dalys Cuicas porque es docente de la UE Lorenzo Asterio Cardona y que para el año escolar 2008-2009, fue docente de su hija; que tuvo conocimiento que ella fue para el consejo de protección porque para ese entonces era la maestra de su hija y en reuniones le pidieron que fuera hasta allá; que el 23 de septiembre supo de la medida de la maestra y lo supo porque en ese entonces habían las inscripciones; que nunca se comentó en la escuela de que algún representante haya denunciado a la maestra ante el consejo de protección o la dirección; que sabe que la maestra Dalys se preocupa por los niños. Repreguntada por la abogada asistente de los requeridos, la testigo respondió en líneas generales, que su hija se llama YUSDALYS URBINA MARTINEZ; que ella siempre va a llevar a su hija en la mañana y por la tarde la busca el transporte; que ella llega a las 7 y media y cuando cantan el himno se retira de la escuela; que para ella la maestra Dalys se preocupa por los niños, y la comunidad también lo ve así, por cuando sucedió ese punto ella buscó orientación o ayuda por lo que se estaba presentando en el aula, como que los niños se metieran con las niñas y en vista de eso se convoca a reuniones, la maestra los conmina a leer, le regala libros a los estudiantes; que ella los llamó a ellos por la situación que se estaba presentando en el aula, y les sugirió que hicieran talleres con los niños, para ver si ellos mejoraban y para estar pendiente de los niños porque a veces los representantes no están pendientes de sus hijos y que estos tengan conocimiento de lo que pasa en el aula; que ella asistió a los talleres; que la mamá del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) también acudió a los talleres; que la maestra convocó primero a reuniones a los representantes de los niños que tenían problemas y como yo era afectada ya que mi hija era de las afectadas, también me convocaron, luego convocó a reunión con todos; que ella no hizo denuncias, solo que la convocaron, y se sugirió que se buscara apoyo con el consejo de protección; que conoce las normas de convivencia que hicieron todos y con la asistencia de un miembro del consejo de protección; que el reglamento no esta especificado la sanción respecto a algo, primero se le hace el llamado al representante para lo de la conducta del niño o niña o adolescente, también lo de las normas en la institución; que en ese momento se hicieron las actas y que lo viable era que se fuese al consejo de protección a buscar ayuda, pero no se sancionó a los niños, se habló con ellos, se buscó ayuda psicológica y de orientación a los niños; se hicieron varias actas, varias reuniones y se habló con los niños; que no tiene conocimiento de que a los niños se les haya maltratado, solo que se levantó una medida a la maestra; que por eso dicen que la maestra Dalys le lanzó un borrador a un niño, pero no es testigo de eso.
Respecto a estas testimoniales, al momento de ser evacuadas, las mismas en sus testimonios manifestaron que se enteraron de la medida de protección dictada en contra de la requirente, la primera porque la directora le notificó y la segunda al ir a la escuela durante el proceso de inscripciones para el respectivo año escolar. Estos testimonios son referenciales y no aportaron elementos suficientes para producir certeza con respecto a los puntos alegados y controvertidos por las partes intervinientes en el presente asunto, y poder con ellas fundamentar la decisión de merito correspondiente, por lo que este Juzgador los desecha por ser los testimonios rendidos de carácter referencial. ASI SE DECLARA.-
• Con respecto a las Testimoniales Jurada de las ciudadanas: NOLYS ANDAZOL, NAYVELIN MELENDEZ y YUSBELIS MELENDEZ, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA
• Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 132-09, provinente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Valmore Rodríguez del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 59 al 157. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal.
• Informe psicológico practicado a la Lcda. Dalys Cuicas, por la ciudadana Marelis Rivero, psicóloga del Consejo de Protección del Consejo del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Se le concede valor probatorio por cuanto fue practicada por la persona competente para ello, por estar adscrita a dicho Órgano Administrativo, así como su aclaratoria, realizada por la mencionada psicólogo en la Audiencia de Juicio practicada en fecha doce (12) abril de 2011, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.-
• Informes Psicológicos practicados a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidos por por la Psicólogo MARELIS RIVERO, correspondiente a los expedientes 131-09, 130-09 y 133-09, respectivamente, respecto a estas probanzas, las mismas resultan impertinentes, por cuanto no se relaciona con el tema decidendum. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO:
DE LA DEFENSA DE FONDO, OPUESTA POR LA PARTE REQUERIDA:
Respecto a la defensa opuesta por la parte requerida en cuanto a la inadmisibilidad de la acción judicial por disconformidad en función de la idoneidad de la acción instaurada con relación a la pretensión de la parte requirente, que básicamente es la anulación de una medida que a su criterio no existe, este Tribunal observa:
El artículo 303 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Articulo 303: Desacato o disconformidad con las decisiones. En caso desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

De la misma forma el artículo 307 ejusdem establece:
Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Ahora bien en virtud de lo anterior, este Juzgador, desestima el punto previo solicitado por los requeridos, por cuanto, por ser un derecho que tiene la parte contra quien obre una medida de protección, el de solicitar dentro del lapso previsto en el articulo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el órgano competente la acción judicial por disconformidad a las Medidas de Protección que fueran dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, conforme a lo establecido en el articulo 303 de la citada legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que tal revisión obedece a que la requirente en su oportunidad no estuvo conforme con los efectos de hacer y no hacer que le fueran impuesta de carácter coercitivo por las medidas de protección dictadas en fecha catorce (14) de septiembre de 2009 por el órgano administrativo del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; todo ello a luz de los principios Constitucionales y legales, del cual hizo uso la requirente a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en consecuencia, es forzoso para este juzgador señalar que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el Punto Previo planteado por los requeridos. ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
- I -
La LOPNNA (2007), en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé como integrante al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:
“Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas” (negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA (2007) define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así:
“Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” (negritas y subrayado del Tribunal).
Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente.
Se observa entonces, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.
- II -
Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo.
Esta acción, en vigencia de las normas procesales de la LOPNA (1998), se tramita a través del procedimiento judicial de protección previsto en los artículos 318 ejusdem y siguientes, con aplicación complementaria del procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante autos de fecha 6 de marzo y 6 de mayo de 2003, en el expediente AA60-S-2003-000045, que a su vez previó la aplicación de las normas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 324 de la LOPNA (1998), confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.
En el caso de marras, consta en actas decisión mediante la cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), revisa y modifica la medida de protección que inicialmente fuere dictada en contra la requirente ciudadana DALYS CUICAS, y a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la violación de los artículos 32, 32-A y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Derecho a la Integridad Personal, Derecho al Buen Trato y el Derecho ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras, reinsertándola al aula de clases, siendo restituida y reintegrada a su trabajo y al ejercicio de la profesión docente; lo cual fue corroborado en la Audiencia de Juicio, ya que la requirente al momento de que este juzgado hace uso de la declaración parte prevista en el procedimiento ordinario de la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la misma manifestó: “… que la medida fue modificada el siete (07) de abril de dos mil diez (2010) y se revocó en junio de 2011”. (resaltado por este Juzgador)
Asimismo, es necesario establecer que lo previsto en el Artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al Juez de Protección el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión y decidir en su Sentencia sobre los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el caso in comento, pudiendo el mismo CONFIRMAR, REVOCAR O MODIFICAR la medida de protección impuesta por el órgano administrativo, por lo que, sólo le esta dada en vía judicial la revisión de la situación de hecho tomadas en cuenta por los Consejeros de Protección al momento de dictar las medidas de protección del caso, y en consecuencia, de ser pertinente, sustituir la decisión dictada por el Órgano Administrativo en caso de amenaza o violación de derechos individualmente considerados en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes.
En este mismo sentido tal decisión procura a través del procedimiento en sede judicial, revisar y de ser necesario dictar una nueva medida de protección que confirme, revoque o modifique la ya dictada inicialmente como medida provisional o por haber culminado el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el articulo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En otras palabras, lo que ha querido el legislador con esta norma es atribuirle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la potestad de conocer de nuevo la situación y determinar cual es la medida de protección más favorable y conveniente para restituir o hacer cesar la lesión del derecho infringido del niño como sujeto de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende del caso de marras, que por cuanto ha quedado demostrado suficientemente en actas que la situación especial de hecho que vulneraba los Derechos subjetivos del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), objeto de las medidas de protección que fueron dictadas a favor del mismo como sujeto de derechos, para hacer cesar y restituir sus derechos y garantias, en la actualidad ha cesado; y que de igual forma las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección que afectaba los derechos subjetivos de la requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCÉS, también cesaron, por cuanto la misma se encuentra reintegrada y restituida a su trabajo y al ejercicio de la profesión docente, siendo que la medida de protección que dio inicio al presente procedimiento no esta vigente y por ende los efectos que originó el acto administrativo dictado, tampoco al ser la medida de protección revisada conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de radicarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarla, según sea el caso.
En conclusión es de notarse que una vez revisada las medidas de protección, las mismas fueron objeto de modificación y por ende sus efectos quedaron revocados por decisión del órgano competente que las impuso, como lo fue en el presente caso, al momento en que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), por considerar éste que las circunstancias que originaron las aplicación de tales medidas, a favor del niño de autos habían cesado, hecho que fue confirmado por la requirente en la audiencia de juicio.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad interpuesta por la parte requirente ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCES no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR LA ACCION POR DISCONFORMIDAD, interpuesta por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio NIDIA BARRIOS y FELICITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, en contra de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Accidental Séptimo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al primer (01) día del mes marzo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL SEPTIMO DE JUICIO

ABOG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 001-13, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. ZULAY LOPEZ LAGUNA










KJLL/ZLL.-