REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000479.
Nº PJ0102013000645. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MORLES y MIGUEL ANGEL LA ROSA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10081133 y V-13131092, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado Nº 57659.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MORLES y MIGUEL ANGEL LA ROSA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10081133 y V-13131092, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 053, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el día diecinueve (19) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles, sector 4, vereda 5, casa Nº 8 de la Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada, la anoto en los libros respectivos y la admitió en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a)s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana ELIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MORLES, detentará la Custodia de sus hijo(a)s; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana ELIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MORLES, detentará la Custodia de sus hijo(a)s.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, que serán depositados semanalmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en una cuenta de Ahorros Nº 0116-0107-33-0205811000 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora para abastecer las necesidades por este concepto. Con respecto a la Inscripción, Uniformes, Calzados, Útiles y Transporte Escolar para los Niños prenombrados, será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor, ya que los tiene incluidos en el record de la empresa PDVSA para la cual labora. Con respecto a la salud, referente a la Asistencia y Atención Medica, Medicinas, será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor, ya que los tiene incluidos en el record de la empresa PDVSA para la cual labora. En la época de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0116-0107-33-0205811000 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre de cada año, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de esas fechas. Mas el obsequio o regalo de Navidad los cuales el progenitor seguirá aportando para beneficio de sus hijos, una vez se hagan efectivas o canceladas por la Empresa PDVSA para la cual labora el progenitor.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El Régimen de Convivencia Familiar del progenitor será abierto de acuerdo entre las partes, en consecuencia el progenitor podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día sin interferir ni con las horas de clase de los niños prenombrados, ni con las horas de descanso de los mismos. Podrá llevarla a otros lugares para compartir con ellos como restaurantes, heladerías, parques, etc., al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrar a los niños al hogar familiar de común acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños de este lo pasarán con su legitimo padre y el día de la Madre y el cumpleaños de está, lo pasarán al lado de su madre. Los días 24 y 25 de Diciembre los niños lo pasarán con su progenitor y el 31 de diciembre y primero (01) de Enero de cada año, lo pasará con su madre de manera alternativa año tras año. Las Vacaciones Escolares lo pasarán la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa años tras año. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de los niños, lo pasaran al lado de su progenitora y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirán con su padre parte de ese día.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CUARTO: A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El Régimen de Convivencia Familiar del progenitor será abierto de acuerdo entre las partes, en consecuencia el progenitor podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día sin interferir ni con las horas de clase de los niños prenombrados, ni con las horas de descanso de los mismos. Podrá llevarla a otros lugares para compartir con ellos como restaurantes, heladerías, parques, etc., al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrar a los niños al hogar familiar de común acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños de este lo pasarán con su legitimo padre y el día de la Madre y el cumpleaños de está, lo pasarán al lado de su madre. Los días 24 y 25 de Diciembre los niños lo pasarán con su progenitor y el 31 de diciembre y primero (01) de Enero de cada año, lo pasará con su madre de manera alternativa año tras año. Las Vacaciones Escolares lo pasarán la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa años tras año. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de los niños, lo pasaran al lado de su progenitora y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirán con su padre parte de ese día.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MORLES y MIGUEL ANGEL LA ROSA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10081133 y V-13131092.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 053, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Ofíciese bajo los Nº 0703-2013 y 0704-2013.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000645 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.
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