REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001804.
SENTENCIA No. PJ0102013000644.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: DAYRELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ LUGO y LEANDRO CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.952.375 y V-18.741.799, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORIS BLANCO, Inpreabogado No. 103.033.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: DAYRELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ LUGO y LEANDRO CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.952.375 y V-18.741.799, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NORIS BLANCO, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe de Registro Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle San Valentín, Sector San Vicente, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que es el caso que desde algún tiempo comenzaron una serie de desavenencias entre nosotros, por lo tanto, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpo amparados en lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a nuestra hija, los contenidos de la Responsabilidad de Crianza quedan establecidos de la siguiente manera: La Custodia corresponderá a la progenitora y La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a los bienes, declaramos que ambos cónyuges que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, así mismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los días feriados, cumpleaños y otros. Estos serán disfrutados de manera compartida previo acuerdo y consentimiento de ambas partes. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara la niña durante el tiempo en cuestión. SEXTO: Con respecto a la obligación de Manutención el padre conviene en suministrarles a la niña, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, en la forma que ellos convengan y los cuales serán ajustados anualmente en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. Así mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos, tratamientos médicos y consultas que requiera su hija. En lo concerniente a Útiles Escolares y Uniformes Escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir en igual proporción los mismos, cuando la niña lo requiera. Con respecto a la Inscripción, Matriculas y mensualidades del colegio, los progenitores se comprometen a cubrirlo en igual proporción cuando la niña lo requiera. En temporada Vacacional el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100&) de los gastos que su hija requiera durante el periodo que corresponda disfrutar juntos. En temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para la adquisición de ropa y calzado de la época navideña, mas el respectivo juguete, De igual manera, el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario adicionalmente una vez al año en el mes de Abril de cada año. SEPTIMO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos serán propiedad del cónyuge adquiriente. OCTAVO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por la obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. NOVENA: A partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrán derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha tres (03) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 2486-11, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos DAYRELIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ LUGO y LEANDRO CASTILLO SANCHEZ, presentando diligencia mediante la cual exponen: “En vista que ha transcurrido más de un (01) año del decreto de Separación de Cuerpos, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.011, con sentencia interlocutoria No. 2486-11, sin haber logrado reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este digno Tribunal la Conversión definitiva a Divorcio conforme a la Ley”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: DAYRELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ LUGO y LEANDRO CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.952.375 y V-18.741.799, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe de Registro Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.009.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0701 y 0702-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000644.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/mg.-
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