REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000638

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013000618

MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN FRANCESCO FERNANDEZ DI FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.256.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: EFRAIN FRANCESCO FERNANDEZ DI FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.256.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio VERONICA MENDEZ y MILEIDYS MAVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.859 y 160.826, respectivamente, para demandar por concepto de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a su progenitor, ciudadano: EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, se agregó a las actas del presente asuntos, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ JUAREZ, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, debidamente firmada por el mencionado ciudadano, procediéndose a su certificación en fecha 18 de Enero de 2013.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2013, se fijó para el día Dieciséis (16) de Abril de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano EFRAIN FRANCESCO FERNANDEZ DI FIORE, asistido por la Abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826, mediante la cual desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Desisto formalmente del presente procedimiento. Es todo…” (Sic).

PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013, suscrita por el ciudadano EFRAIN FRANCESCO FERNANDEZ DI FIORE, asistido por la Abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826, que desistió del presente procedimiento de Extensión de la Obligación de Manutención. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.