REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000454.
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000613.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: NAVA REVEROL MARIA MERCEDES y CASTILLO CASTILLO EDWIN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24405170 y V-17669805, respectivamente.
ABOGADO: MILENYS BIMBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109512.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
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PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NAVA REVEROL MARIA MERCEDES y CASTILLO CASTILLO EDWIN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24405170 y V-17669805, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia la detentará la progenitora del niño. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el progenitor se obliga a entregar a favor de su menor hijo la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, previo recibo de pagos entregado a la progenitora. Para la época de Navidad y Año nuevo, los gastos serán en forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores y en el caso del padre sufragara lo relacionado con el juguete de navidad para su menor hijo. El progenitor se compromete a sufragar el transporte escolar, uniformes y la progenitora los útiles escolares y pago de inscripción y mensualidad del colegio, esto con respecto a la referente época. Igualmente todos los gastos referente a médicos, medicinas, odontología serna sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares, el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada y de común acuerdo. QUINTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. SEXTO: Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NAVA REVEROL MARIA MERCEDES y CASTILLO CASTILLO EDWIN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24405170 y V-17669805, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NAVA REVEROL MARIA MERCEDES y CASTILLO CASTILLO EDWIN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24405170 y V-17669805, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes y Homologado el acuerdo suscrito en relación al niño DIEGO ALBERTO CASTILLO NAVA, de un (01) año.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000613, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.