REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000447
SENT. INT. No. PJ0102013000606.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS y ELIMAR CANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17649576 y V-19117680, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS y ELIMAR CANO SARMIENTO, antes identificados, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, SE ADMITE y se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS y ELIMAR CANO SARMIENTO, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: “…El ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, DOS (02) DIAS DE CADA SEMANA, los cuales en virtud de lo enrevesado de las guardias de trabajo a la que constantemente es sometido el aludido no son previsibles, comprometiéndose el referido a no menoscabar de manera alguna la escolaridad de su hija, por tal motivo en las fechas que dichos dias representen aquellos hábiles de clase el ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS retirará a su hija del propio centro educativo a partir de las DOCE DEL MEDIODIA (12:00m) y si el dia siguiente representa otro dia de escolaridad se compromete a trasladarla en esa fecha al respectivo centro educativo, retirarla posteriormente y reintegrarla al hogar materno a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) de ese segundo día de disfrute, situación esta que variará cuando el descanso de dichos dos (02) días corresponden a un fin de semana, vale decir SABADO Y DOMINGO, circunstancia esta que permitirá que el ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS retire a la mencionada niña a las OCHO DE LA MAÑANA (08:00am) del día SABADO y la reintegrará a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) del día DOMINGO siguiente, pudiendo ser retirada y reintegrada la referida niña del hogar materno a través de diligencias del ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS por diligencias de la ciudadana ELIMAR CANO SARMIENTO o mediante una tercera persona previamente dispuesta por ambos progenitores, procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado a favor de la niña.
SEGUNDO: El ciudadano ENRIQUE JESUS LEAL VILLEGAS DISFRUTARÁ DE LA COMPAÑÍA DE SU HIJA DE MANERA alternada y equitativa en lo que respecta a DIAS FERIADOS, CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO de DOS MIL TRECE ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000606.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO