REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000446
Nº PJ0102013000616. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LEAL VILLEGAS ENRIQUE JESUS y CANO SARMIENTO ELIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17649576 y V-19117680 respectivamente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
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Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos LEAL VILLEGAS ENRIQUE JESUS y CANO SARMIENTO ELIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17649576 y V-19117680 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEAL VILLEGAS ENRIQUE JESUS y CANO SARMIENTO ELIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17649576 y V-19117680 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) los días lunes de cada semana, en dinero en efectivo y a través de una cuenta de ahorros perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora, comprometiéndose esta ultima facilitar al progenitor la nomenclatura de dicha cuenta de la manera mas expedita posible, a los fines de posibilitar el cumplimiento.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen con ocasión a vestimenta y calzado que su hija requiera en la época de Navidad y Año Nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra para la fecha de acuerdo a la capacidad económica del aludido, ello sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, Así mismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a útiles escolares, dejando expresa constancia el progenitor que el área o rubro salud, a saber, consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., son cubiertos por medio de la empresa a la cual actualmente presta sus servicios, comprometiéndose mediante esta acta a estar atento al tramite de cualquier diligencia u obtención de algún documento al respecto (carnet) que permita el acceso expedito al servicio médico a favor de su hija, de los cual mantendrá informada o proporcionará debidamente a la progenitora.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el Nº PJ0102013000616.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.
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