REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000625
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ y ANIUSKA SIKIU BELLIDO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.887.850 y V-15.850.820, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTES: NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 148.231.
NIÑO: Se omite el nombre del niño.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ y ANIUSKA SIKIU BELLIDO NAVEDA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer libremente su respectivo domicilio, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y el exterior, donde éste decida.
SEGUNDO: La custodia del niño de autos le corresponderá a la ciudadana ANIUSKA SIKIU BELLIDO NAVEDA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño será previamente acordado entre ambas partes.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y esparcimiento así como otros gastos imprevistos, respetando siempre los parámetros socio-económicos, bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno en tal sentido establece como monto de la obligación de manutención en lo que respecta al progenitor la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, por lo que actualmente se encuentra desempleado, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturara en el banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la progenitora, a favor del niño, quedando abierta la posibilidad de que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la mencionada ciudadana, que será aumentado con posterioridad.
CUARTO: Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en Navidad y año nuevo del niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) los primeros días del mes de diciembre.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el régimen más amplio y podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de esta donde se encuentre, cualquier día de la semana, en las oportunidades que este Juzgue conveniente siempre que esta sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para alimentación, descanso y estudio.
SEXTO: La progenitora autoriza ampliamente al progenitor, para que el niño pueda viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional en las fechas que el progenitor lo considere necesario.
SEPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
OCTAVO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Asimismo convenimos que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado pro el cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa, el documento donde conste la obligación, igualmente otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges, serán propiedad exclusivas del cónyuge que aparezca como titular.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 25 de Febrero del 2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ y ANIUSKA SIKIU BELLIDO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.887.850 y V-15.850.820, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ y ANIUSKA SIKIU BELLIDO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.887.850 y V-15.850.820, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDWIN LENIN BLEQUETT GOMEZ y ANIUSKA SIKIU BELLIDO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.887.850 y V-15.850.820, respectivamente.
PRIMERO: En virtud de de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer libremente su respectivo domicilio, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y el exterior, donde éste decida.
SEGUNDO: La custodia del niño de autos le corresponderá a la ciudadana ANIUSKA SIKIU BELLIDO NAVEDA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño será previamente acordado entre ambas partes.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y esparcimiento así como otros gastos imprevistos, respetando siempre los parámetros socio-económicos, bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno en tal sentido establece como monto de la obligación de manutención en lo que respecta al progenitor la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, por lo que actualmente se encuentra desempleado, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturara en el banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la progenitora, a favor del niño, quedando abierta la posibilidad de que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la mencionada ciudadana, que será aumentado con posterioridad.
CUARTO: Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en Navidad y año nuevo del niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) los primeros días del mes de diciembre.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el régimen más amplio y podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de esta donde se encuentre, cualquier día de la semana, en las oportunidades que este Juzgue conveniente siempre que esta sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para alimentación, descanso y estudio.
SEXTO: La progenitora autoriza ampliamente al progenitor, para que el niño pueda viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional en las fechas que el progenitor lo considere necesario.
SEPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
OCTAVO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Asimismo convenimos que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado pro el cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa, el documento donde conste la obligación, igualmente otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges, serán propiedad exclusivas del cónyuge que aparezca como titular.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000625, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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