REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000411
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000626
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y DARWIN JOSÉ COVIS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.659.756 y V-13.064.639, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTES: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.599.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y DARWIN JOSÉ COVIS SAAVEDRA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de los niños de autos le corresponderá a la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño será previamente acordado entre ambas partes.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención e instituciones familiares, las mismas se encuentran convenidas y homologadas por este Tribunal en el asunto VP21-J-2012-001681, dichos acuerdos fueron hechos para el bienestar de nuestros hijos y así garantizarle un buen desarrollo físico, moral e intelectual.
TERCERO: Hemos convenido igualmente que si durante el trascurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismo en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 25 de Febrero del 2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y DARWIN JOSÉ COVIS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.659.756 y V-13.064.639, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y DARWIN JOSÉ COVIS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.659.756 y V-13.064.639, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y DARWIN JOSÉ COVIS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.659.756 y V-13.064.639, respectivamente.
PRIMERO: La custodia de los niños de autos le corresponderá a la ciudadana NAIVELIN CELESTE ROMERO VARGAS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño será previamente acordado entre ambas partes.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención e instituciones familiares, las mismas se encuentran convenidas y homologadas por este Tribunal en el asunto VP21-J-2012-001681, dichos acuerdos fueron hechos para el bienestar de nuestros hijos y así garantizarle un buen desarrollo físico, moral e intelectual.
TERCERO: Hemos convenido igualmente que si durante el trascurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismo en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000626, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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