REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000330
Sent. Int. N° PJ0102013000636.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.342.988 y V-13.480.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELDALY CABRITA, inscrita en el inpreabogado N° 148.231.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, titilares de las cédulas de identidad N° V-18.342.988 y V- 13.480.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior, donde éste decida. SEGUNDO: Ambos padres conservarán y ejercerán la patria potestad y la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, tendrá la guarda y custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien continuará conviviendo con nuestro menor hijo, en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Buena Vista, Calle 9-A, casa signada con el número U3, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño, será previamente acordado entre ambas partes. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y esparcimiento, así como otros gastos imprevistos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, respetando siempre los parámetro socioeconómicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quedando abierta la posibilidad que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, que podrá ser aumentado con posterioridad. CUARTO: Ambas partes por mutuo acuerdo se comprometen en cubrir cada uno en cincuenta por ciento (50%) para satisfacer gastos de uniformes y útiles escolares, tomando en cuenta la lista escolar así como el costo de uniformes normales, deportivos, calzado escolar y de deporte. Igualmente todo gasto extra exigido en la institución educativa donde esté inscrito el niño será cubierto por ambos padres en la modalidad antes descrita. QUINTO: Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en navidad y año nuevo del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el padre ciudadano LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los primeros días del mes de diciembre. SEXTO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá el más amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. SÉPTIMO: La madre autoriza ampliamente al ciudadano LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, para que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, pueda viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional, en las fechas que el progenitor lo considere necesario. OCTAVO: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. NOVENO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 21/02/2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.342.988 y V-13.480.178, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.342.988 y V-13.480.178, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.342.988 y V-13.480.178, respectivamente.
SEGUNDO: Se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior, donde éste decida.
TERCERO: Ambos padres conservarán y ejercerán la patria potestad y la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, tendrá la guarda y custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien continuará conviviendo con nuestro menor hijo, en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Buena Vista, Calle 9-A, casa signada con el número U3, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño, será previamente acordado entre ambas partes.
CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y esparcimiento, así como otros gastos imprevistos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, respetando siempre los parámetro socioeconómicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quedando abierta la posibilidad que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, que podrá ser aumentado con posterioridad.
QUINTO: Ambas partes por mutuo acuerdo se comprometen en cubrir cada uno en cincuenta por ciento (50%) para satisfacer gastos de uniformes y útiles escolares, tomando en cuenta la lista escolar así como el costo de uniformes normales, deportivos, calzado escolar y de deporte. Igualmente todo gasto extra exigido en la institución educativa donde esté inscrito el niño será cubierto por ambos padres en la modalidad antes descrita.
SEXTO: Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en navidad y año nuevo del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el padre ciudadano LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los primeros días del mes de diciembre.
SÉPTIMO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá el más amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
OCTAVO: La madre autoriza ampliamente al ciudadano LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, para que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, pueda viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional, en las fechas que el progenitor lo considere necesario.
NOVENO: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto.
DÉCIMO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013000636, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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