REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000326
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000620.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: DANELYS DE LA TRINIDAD CASTILLO ROBLES y JOSE ANTONIO MAUREIRA ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.805.690 y V-11.459.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DELFINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.787.
HIJOS: JOSEANLYS RAFAEL, DANIELI YARAMIT y JOSE DAVID MAUREIRA CASTILLO, de 16, 14 y 13 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/02/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos DANELYS DE LA TRINIDAD CASTILLO ROBLES y JOSE ANTONIO MAUREIRA ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.805.690 y V-11.459.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada DELFINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.787, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, y que desde el día 14 de marzo del año 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOSEANLYS RAFAEL, DANIELI YARAMIT y JOSE DAVID MAUREIRA CASTILLO, de 16, 14 y 13 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21/02/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana DANELYS DE LA TRINIDAD CASTILLO ROBLES, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre el ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA ALONZO, tendrá un régimen amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de nuestros hijos. En época de navidad, los adolescentes JOSEANLYS RAFAEL, DANIELI YARAMIT y JOSE DAVID MAUREIRA CASTILLO, pasarán los días 24 y 25 de diciembre con su legítimo padre, el ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA ALONZO, y el 30 y 31 de diciembre con su legítima madre la ciudadana DANELYS DE LA TRINIDAD CASTILLO ROBLES, todo esto será en forma alternada previo acuerdo. En cuanto a la semana santa y carnavales, la semana santa será con el padre y el carnaval con la madre, todo en forma alternada. El día del padre con el ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA ALONZO, y el día de la madre con la ciudadana DANELYS DE LA TRINIDAD CASTILLO ROBLES, el día del cumpleaños de los adolescentes lo pasarán con los progenitores previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, se compartirá en partes iguales de mutuo consentimiento, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, todo en forma alternada.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA ALONZO, le pasará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) semanales, y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor, los cuales serán entregados a la ciudadana DANELYS DE LA TRINIDAD CASTILLO ROBLES, para sufragar dichos gastos, el cual se compromete a firmar los respectivos recibos o finiquitos correspondientes; con ocasión a las festividades de navidad y fin de año, el padre y la madre de los adolescentes se comprometen de manera compartida a sufragar cada uno el 50% en relación a los referidos gastos, asimismo los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas, aún cuando lo ameriten, también se comprometen a sufragar en cuanto a recreación y cualquier otro gasto extraordinario que se presente; todo será de manera compartida por ambos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Asimismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes que posteriormente liquidaremos o repartiremos en un futuro litigio. Igualmente acordamos que a partir de esta fecha cada uno podrá hacer su vida por separado, en cuanto a la fijación del domicilio y los bienes que a partir de esta fecha se adquieran, serán propiedad de cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANELYS DE LA TRINIDAD CASTILLO ROBLES y JOSE ANTONIO MAUREIRA ALONZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 0677-13 y 0678-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000620.

LA SECRETARIA

CLMG/YCH/ag