REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000178
SENTENCIA INT. N° PJ0102013000619.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12329794 y V-13362844, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107509.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME ALART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17), trece (13) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, antes identificados, asistidos por la abogada LOURDES ALVARADO, para solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 LOPNNA, EN CONCORDANCIA CON EL parágrafo Segundo de artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem y por cuanto no establecen claramente lo relacionado a la fecha de ruptura se fijó día y hora para celebrar la audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) fue presentada diligencia suscrita por las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12329794 y V-13362844, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12329794 y V-13362844, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013000619.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO