REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000070
SENTENCIA Nº: PJ0102013000627
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.574.821, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
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PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22 de Enero de dos mil trece (2013), la ciudadana MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.574.821, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la ABG. JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285. Solicitando se le declare a ella y a su hija la niña de autos, como únicas y universales herederas del ciudadano ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO.
En fecha 30 de Enero de 2013, se admite la presente solicitud y se fija para el día 26 de Febrero de 2013, la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Llegado el día se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se procedió a la misma con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO, acompañó junto a su escrito de solicitud con los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 593, correspondiente a los ciudadanos MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO y ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 686, correspondiente al ciudadano ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y c) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 1858, correspondiente a la niña de autos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO, el vínculo matrimonial que en vida mantuvo con la ciudadana MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO y su vinculo paterno filial con la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos HENRY ARMANDO QUERO MEDINA, MARIA ALEJANDRA PARADA LOPEZ y AURELIANO JUNIOR HERNANDEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 16.587.123, V-14.901.006 y V-16.831.719, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, declararon: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO, y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante, ciudadano ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-16.047.266, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO y ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de un (01) año de edad, 3) Que saben y les consta que el ciudadano ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO, falleció ab-intestato, en fecha 11 de Octubre de 2012 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO y su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son las únicas y universales herederas del ciudadano ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO y de manera especial a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas únicas y universales herederas del causante, ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARYURI REBECA VILLASMIL LUZARDO y a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: ZONDER DEL VALLE TAPIA ROSARIO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.047.266 y falleció Ab-Intestato en fecha 11 de Octubre de 2012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 686, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000627.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/wp.-