REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000016
SENTENCIA INT. N° PJ0102013000852.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10467931, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126830.
PARTE DEMANDADA: GIOSSILETH CAMPISI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14659805, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), de quince (15), nueve (09) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, antes identificado, asistido por la abogada GABRIELA CACERES, mediante el cual realiza un OFRECIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), , de quince (15), nueve (09) y ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la progenitora GIOSSILETH CAMPISI y al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia. Se ordeno igualmente oficiar a la OCC de este Circuito Judicial a los fines de aperturar la cuenta de ahorros correspondiente en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
Consta a los folios veinticuatro (24) y veintisiete 827) del presente asunto, boletas de notificación de la Fiscal del representante Ministerio Público y de la demandada, debidamente firmadas, ambas debidamente certificadas por auto de fecha dieciocho 818) de marzo de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) fue fijado dia y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) fue presentada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, quien desiste del presente procedimiento en nombre de su representado.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GABRIELA CACERES, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 126830, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10467931, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 126830, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10467931, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se ordena oficiar bajo N° 0320-13 a la OCC de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva hacer entrega formal a la ciudadana GIOSSILETH CAMPISI, plenamente identificada en actas, de la TOTALIDAD de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-43-0061619917, aperturada en el Banco Bicentenario, Agencia Cabimas, a la orden de este Tribunal y a favor de los niños y/o adolescentes VELASQUEZ CAMPISI por concepto de obligación de manutención, debiendo cancelar dicha cuenta. OFICIESE. Se ordena asimismo, agregar a las actas el acta de entrega de la libreta de ahorros respectiva que se le hiciere en fecha 21 de marzo de 2013 a la referida ciudadana por ante la Coordinación Judicial de este Circuito. AGREGUESE.-
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013000852.-
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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