REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000645
SENT. DEF. N° PJ0102013000848
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALFONSO PIÑA Y ELIDA JOSEFINA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8701239 y V-11246304, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJAS: ELIANIS MARIA, ANGELICA JAVIELI Y (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) PIÑA MEJIA, mayores de edad las dos primeras y de trece (13) años de edad la última de las nombradas.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), los ciudadanos ALFONSO PIÑA Y ELIDA JOSEFINA MEJIA, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio LISBETH PEROZO Y JESSICA ZABALA, inscritas en el inpreabogado bajo N° 162405 y 127151, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria, del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38; que desde el día seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar al final de la avenida 1, calle 2, casa s/n, sector la Gallera del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ELIDA JOSEFINA MEJIA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que los fines de semana serán alternados, los carnavales y semana santa, épocas de navidad y vacaciones escolares serán alternados, cuando sea su cumpleaños medio día lo pasará con su progenitora y el otro medio día con su progenitor, en los cumpleaños de los progenitores lo pasará con ellos y también en el día del padre y de la madre lo pasará con ellos en sus respectivos días. Se garantiza el acceso del progenitor cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y la actividad escolar de su hija. En ese sentido, el progenitor tendrá acceso ilimitado a su hija. Se permitirán las comunicaciones telefónicas, telegramas, Internet, y cualquier otra vía que permita mantener el libre acceso entre el progenitor y su hija.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, establecen que el padre y la madre se comprometen a suministrarle a su hija como siempre lo han hecho a lo largo de todo este tiempo, todo lo concerniente a la manutención. Asimismo, el ciudadano ALFONSO PIÑA se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100) de la Tarjeta Electrónica (TEA) y adicional a esto, los gastos de alimentación imprevistos que requiera la niña lo aportará en especie. Se compromete además el ciudadano ALFONSO PIÑA, en la época escolar, cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES. En cuanto a los gastos médicos será suministrado por progenitor ya que trabaja para la empresa PDVSA, cuando surjan gastos improvistos que no sea cubierto por la empresa serán cubiertos el cien por ciento (100%) por el progenitor. Asimismo, se compromete el ciudadano ALFONSO PIÑA para el mes de Diciembre a sufragar y satisfacer las necesidades materiales, espirituales en la época de Navidad y Año Nuevo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). Todos estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFONSO PIÑA Y ELIDA JOSEFINA MEJIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria, del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “A” del Código Civil vigente, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes o Gananciales Conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0886 y 0887-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Temporal), en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000848 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO