REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000644
SENT. INT. N°: PJ0102013000847
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ y JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16633444 y V-15443979, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ y JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada y la admitió por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ y JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ se compromete a entregarle a la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, entregados en la última quincena de cada mes, a favor del niño anteriormente mencionado, que serán utilizados para la compra de alimentos de primera necesidad.
SEGUNDO: El ciudadano WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como consultas médicas, medicamentos, entre otros, mediante el seguro de la empresa en la cual trabaja.
TERCERO: El ciudadano WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para los gastos relativos a VESTIMENTA Y CALZADO que su hijo requiera, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de CADA AÑO, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época, los cuales serán comprados por el progenitor.
CUARTO: El ciudadano WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos propios de la época escolar que su hijo requiera: uniformes y útiles escolares.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ y JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16633444 y V-15443979, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000847.
EL SECRETARIO,
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