REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000629.
SENTENCIA No. PJ0102013000841.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE ELIECER GUEVARA NAVAS y LISBETH MARIANA MOLINA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.393.432 y V-19.576.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ELENA ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
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PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JORGE ELIECER GUEVARA NAVAS y LISBETH MARIANA MOLINA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.393.432 y V-19.576.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno de nosotros el derecho de vivir por separado y fijar nuestra residencia en cualquier lugar del territorio nacional. SEGUNDO: Por cuanto los bienes individuales o personales existentes son los útiles, ropas y artículos de uso personal de cada uno de nosotros, son propiedad exclusiva del que se sirve de ellos, por lo tanto cada uno de nosotros dispone de los mismos en la forma que desee. TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bien para la comunidad conyugal por lo que no hay activos ni pasivos que liquidar. CUARTO: Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial contra uno de nosotros, constituirá una obligación personal de la exclusiva responsabilidad de quien lo haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere. QUINTO: Ambos padres ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. SEXTO: De común acuerdo, hemos decidido que la custodia de nuestro hijo, será ejercida por la madre la ciudadana LISBETH MARIANA MOLINA DE GUEVARA, con quien convivirá el niño en la siguiente dirección: Barrio Libertad, Residencias Villa Samanta, Casa NO. 38, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se mantendrán los derechos de convivencia en las formas que se describen en particulares posteriores, trascendiendo los efectos de la convivencia hacia los familiares consanguíneos del hijo. SEPTIMA: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y quince (15) de septiembre de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que la madre disfrutara con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el segundo lapso y el padre durante el primer lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio del hijo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutará nuestro hijo según lo que a continuación hemos acordado; se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciséis (16) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que el primer lapso de este particular, lo disfrutará el niño con la madre y el segundo lapso lo pasarán con el padre. Para la navidad del año 2014, se alternarán el lapso a disfrutar con el hijo de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente. Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2013, el asueto de carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste y el de semana santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos, se alternarán lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el menor, alternándolo con el consentimiento el otro, en beneficio del hijo, sin que ello constituya conflicto de partes, para la calidad del tiempo compartido con el hijo. El régimen de convivencia familiar, regular para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera, tal como se acordó en el Acta No. 0028-2012, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, el cual se consigna en copia fotostática, donde se indica que el padre tendrá la responsabilidad de niño, antes identificado, desde los días viernes a las 6:00pm, debiendo regresarlo al hogar de su madre, los días domingo a las 6:0pm, de forma alternada, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Con ello, queda establecido que en los días entre semana, puede visitarlo a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar, ni su horario de descanso o de sueño. El régimen establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, en beneficio del hijo. El día de la madre, lo pasará el hijo con la madre, que igualmente se configura para el día padre, mientras que el cumpleaños de nuestro hijo lo disfrutará junto a la madre cuando se encuentre en su periodo vacacional de disfrute, mientras que el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión, si así lo decidieran. En caso que el cumpleaños, se encuentre inmerso en el periodo vacacional de disfrute con el padre, la madre podrá visitarlo para celebrar la ocasión. Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad del referido hijo, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación del mismo, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiario. OCTAVO: La obligación de manutención será compartida por el padre y la madre, donde el padre JORGE ELIECER GUEVARA NAVAS, antes identificado, aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo) mensuales, por concepto de manutención del niño. De la misma forma, para la época de inicio del año escolar, aparte de la obligación de manutención mensual ya establecida, suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares. Igualmente, en la época decembrina, aparte de la obligación de manutención mensual ya estipulada, suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para la compra de vestimenta y regalos navideños, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0105-0195-47-7195047199, a nombre de la madre LISBETH MARIANA MOLINA DE GUEVARA, antes identificada, en la entidad financiera Banco Mercantil, cantidades que fueron acordadas en el Acta No. 0028-2012, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, supramencionada. Con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere por medicamentos, hospitalización, salud, entre otros, será compartido entre ambos padres. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del hijo y al poder adquisitivo del padre, en cuanto se generen acuerdos posteriores relativos al concepto de manutención.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE ELIECER GUEVARA NAVAS y LISBETH MARIANA MOLINA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.393.432 y V-19.576.690, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JORGE ELIECER GUEVARA NAVAS y LISBETH MARIANA MOLINA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.393.432 y V-19.576.690, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JORGE ELIECER GUEVARA NAVAS y LISBETH MARIANA MOLINA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.393.432 y V-19.576.690, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño JORGE DARIO GUEVARA MOLINA, de 04 años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE, (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000841, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO











YJCHM/WP/mg.