REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000616
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000843
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13661062 y V-7963534, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57659.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13661062 y V-7963534, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención |para la niña establecen lo siguiente: a) El ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA se compromete a depositarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y será cancelada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes y que cubrirá el concepto de obligación de manutención para la niña prenombrada, para abastecer las necesidades por este concepto. b) Con respecto al concepto de Salud, asistencia y atención médica, medicinas, etc, serán cubiertas el CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor; el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA tiene a la niña incluida en el récord de la empresa para la cual labora dicho ciudadano. c) Con respecto a la educación para la niña prenombrada, está cubierta por cuanto la misma está incluida en el récord de la empresa para la cual labora el padre y cubrirá Inscripción y Útiles Escolares y Uniformes. d) El padre de la niña se compromete hacerle entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) a finales del mes de mayor de cada año para compra de ropa diaria. e) En la época de Navidad y Año Nuevo el ciudadano RAFAEL CAMPOS LA CONCHA se compromete en este acto a depositar o entregarle a la madre de la niña, previo recibo firmado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) los cuales serán depositados cinco (05) días después que sean depositados o cancelados por la empresa para la cual labora el padre de la niña, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas. f) El ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA prevé el aumento automático del VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades asignadas, el cual procede cada vez que le sea aumentado el salario por la convención colectiva petrolera. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor de la niña, ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, se establece de la siguiente manera: a) Todos los días de la semana donde el progenitor podrá visitarla (compartir) y verla en su domicilio materno, sin interrumpir las labores escolares ni el descanso de la niña. Igualmente establecen de mutuo acuerdo que los fines de semana con derecho a que como el progenitor no custodio el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA comparta con su hija dos (02) fines de semana intercalada. b) Con respecto a las Vacaciones Escolares de la niña, estas serán compartidas de por mitad, es decir, la primera mitad para el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, y la segunda mitad para la progenitora ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN. c) Con respecto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa las mismas serán alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente. d) Los días de Navidad y las festividades de Año Nuevo, se compartirán todos los años de la siguiente manera: a partir de este año dos mil trece (2013) el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la niña prenombrada compartirá con su progenitor ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero la niña prenombrada compartirá con su progenitora ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN; realizándose ello todas las navidades y fin de año de cada año de manera alterna. CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar y partir, establecen: a) que el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA se compromete a terminar de construir la casa a la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN ubicada en Calle Bolívar Lucas Diamante II, sin nomenclatura del Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, renunciando al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, quedando la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN, beneficiaria del CIEN POR CIENTO (100%) propietaria de dicho inmueble. b) Las PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS Y FIDEICOMISO, que adquirió el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA como trabajador al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) de los cuales la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y que le corresponden desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, hasta que haya sentencia definitiva de divorcio, dicha ciudadana, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de dichos conceptos y que le pertenecen al mencionado ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, quedando el referido ciudadano como beneficiario del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de dicho concepto, no teniendo la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN a reclamar por este concepto. CUARTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13661062 y V-7963534, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13661062 y V-7963534, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ANGELICA YUNE CAMPOS ROJAS, de cuatro (04) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza 1° MSE (Temporal)
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000843, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
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