REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000599
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000849
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.454.363 y 12.712.342, respectivamente.
ABOGADO: MIGUELANGEL NOROÑO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.140.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.454.363 y 12.712.342, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La guarda de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; El ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, podrá visitar a su hijo dos (02) días a la semana por espacio de seis (06) horas, los días martes y jueves para compartir en horario de 02:00pm a 08:00pm, regresando al menor en horario comprendido, un fin de semana cada quince (15) días para el padre, las buscará el día viernes a partir de las 06:00pm y lo devolverá el día domingo antes de las 08:00pm, siempre y que su horario de trabajo no infiera en ello, el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, cumple con guardias variables según los requerimientos de su empleador. Los día de vacaciones de carnaval y de semana santa, serán alternadas pudiendo invertirse dichos asuetos, para las vacaciones de navidad y fin de año el progenitor compartirá con el niño del 20 al 25 de diciembre quedando reservada la fecha de año nuevo para su madre, el progenitor podrá nuevamente buscarle el día 2 de enero y regresarlo el 4, teniendo este que cada año podrá ser a la inversa de común acuerdo entre las partes, el día del cumpleaños del niño pasará la tarde con el padre retornándolo el hogar antes de las 06:00pm, el día de cumpleaños de cada padre el niño lo compartirá con él, como también el día del padre y madre le corresponderá a cada uno de ellos, días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores, teniendo un régimen de convivencia familiar amplio. Asimismo, podrá alternar. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, se compromete hacer entrega de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Igualmente el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, se obliga a comprar los alimentos, ropa y medicina que necesite su menor hijo, tal cual lo viene haciendo hasta la presente fecha. Asimismo, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos navideños y vacaciones. CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
A esta solicitud se le dio entrada, se anota en los libros respectivos, se admitió en fecha 18/03/2013, y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.454.363 y 12.712.342, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 11.454.363 y 12.712.342, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000849, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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