REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000563
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000850.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ARIANYELIS DEL VALLE VILLALOBOS ZAMBRANO Y RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.216.410 y V.-14.581.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE QUINTERO Y CELIA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659 y 21.521, respectivamente.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14/03/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos ARIANYELIS DEL VALLE VILLALOBOS ZAMBRANO Y RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.216.410 y V.-14.581.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados JOSE QUINTERO Y CELIA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659 y 21.521, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, y que desde el día 20 de enero del año 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20/03/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ARIANYELIS DEL VALLE VILLALOBOS ZAMBRANO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el legítimo padre del niño prenombrado, ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar abierto de acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase del niño prenombrado, ni con las horas de descanso del mismo. Podrá llevarlo a otros lugares para compartir con él como a restaurantes, heladerías, parques, etc., al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrar al niño al hogar familiar materno de común acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños de éste, lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, lo pasará al lado de su madre. Los días 24 y 25 de diciembre, el niño lo pasará con su progenitor y el 31 de diciembre y primero 01 de enero de cada año, lo pasará con su madre, de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasará, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños del niño prenombrado, lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirá con su padre parte de ese día.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención para el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, establecemos las siguientes cantidades: a) El ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, se compromete en este acto a depositarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que serán depositados en dos (02) cuotas de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de la madre del niño, que cubrirá el concepto de obligación de manutención para abastecer las necesidades por este concepto. b) Con respecto a la educación, inscripción, uniformes, calzados y útiles escolares para el niño prenombrado, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. c) Con respecto al concepto de salud, para el niño prenombrado con respecto a la asistencia y atención médica, medicinas, etc., será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. d) En la época de navidad y año nuevo, el ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, se compromete en este acto a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de esas fechas. Más el obsequio o regalo de navidad, los cuales el progenitor seguirá aportando para beneficio de su hijo. e) El ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, se compromete en este acto a depositar las cantidades indicadas en los particulares “a” y “d”, en la cuenta corriente N° 0175-0170-440071294411 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuya titular es la madre del niño ciudadana ARIANYELIS DEL VALLE VILLALOBOS ZAMBRANO, plenamente identificada. f) El padre del niño, RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, se compromete en este acto a dotar dos (02) veces al año, es decir, en los meses de marzo y julio de cada año, proporcionarle ropa diaria por el desarrollo del niño. g) Dichas cantidades serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) en la medida que sea incrementado el salario mediante el aumento o decreto presidencial del salario mínimo nacional.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
En cuanto a bienes que liquidar y partir, informamos al Tribunal, que en nuestra relación conyugal no se adquirieron bienes que liquidar y partir, por lo cual no hay nada que discutir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARIANYELIS DEL VALLE VILLALOBOS ZAMBRANO y RONNY JAVIER GONZALEZ BRICEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del hijo de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0882-13 y 0883-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000850.

EL SECRETARIO TEMPORAL

YCH/WPA/ag