REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000547
SENTENCIA Nº: PJ0102013000857
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.181.199, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.181.199, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YARITZA LUNAR, antes identificada, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor del niño de autos. Manifestó el ciudadano, que su hijo no posee bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de su hijo, antes identificado.

En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose, y ordenándose notificar a la ciudadana ANA MATILDE MENCIA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.606, a los fines de que acepte o se excuse del cargo de curador del niño de autos, tal y como fue propuesto por el solicitante; y al ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA para que comparezca en compañía de su menor hijo a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.
Se deja constancia de la certificación de la notificación de los ciudadanos ANA MATILDE MENCIA COLINA y JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA, antes identificados.
En fecha 21 de marzo de 2013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud la Jueza Temporal de este Tribunal, la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO. Se dejó constancia de la no comparecencia del niño de autos a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, así como también se dejo constancia que compareció la curadora propuesta, ciudadana ANA MATILDE MENCIA COLINA, plenamente identificado, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo.

PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 174, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) copia certificada de sentencia N° 0117-11, dictada en fecha 28-02-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA y MONICA LUCIA ANTEPAZ TARAZONA, y c) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana ANA MATILDE MENCIA COLINA.
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Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano JOHNNY JOSE MENCIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.181.199, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, a la ciudadana ANA MATILDE MENCIA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.553.606, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE TEMPORAL

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013000857.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

YCH/WP.-