REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001121
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013000840.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA Y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.048.916 y V-10.089.335, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAEYNI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.134.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 10 y 06 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, los ciudadanos WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA Y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.048.916 y V-10.089.335, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAEYNI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.134.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 110, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 28/06/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 01/08/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 1575-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA Y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y los días domingos, los días feriados y decembrinos (24 y 31) serán alternados entre los padres es decir un año el 24 los niños compartirán con el progenitor y el año siguiente será el 31 de Diciembre)
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención El progenitor conviene a suministrarle a los niños la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) que se lo entregara a la progenitora los primeros días de cada mes. En cuanto los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de medicinas, asistencia médica, gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
SEXTO: De nuestra unión conyugal no hemos adquirido bienes que liquidar.
SEPTIMO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WUILSANDRA DEL VALLE HERRERA MORA Y JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 110.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 0875-13 y 0876-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes y devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013000840, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
YJCHM/ZLL/ag
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