REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000635.
SENTENCIA No. PJ0102013000836.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARIA ISABEL PEREIRA CHAVEZ y ARGENIS RAFAEL BRACHO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-4.710.042 y V-7.491.195, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARIA ISABEL PEREIRA CHAVEZ y ARGENIS RAFAEL BRACHO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-4.710.042 y V-7.491.195, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ISABEL PEREIRA CHAVEZ y ARGENIS RAFAEL BRACHO GALLARDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente ANA ISABEL BRACHO PEREIRA, de 12 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano ARGENIS RAFAEL BRACHO GALLARDO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hija a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 1750097040010005356, de la cual es titular la madre en el Banco Bicentenario, a partir del 30-03-2013.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de bancaria, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la adolescente, el padre se compromete a mantenerla incluida en el Record Médico de la empresa PDVSA.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, la adolescente cursa estudios en la escuela de la empresa PDVSA, donde le aportan los útiles y el padre costeará los uniformes antes del inicio del año escolar.
QUINTO: El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales a fin de que la adolescente asista a actividades extracurriculares.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA, (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000836.
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
YCH/WP/mg.-