REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000527

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000838
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ y JESSIKA COROMOTO CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 12 de Marzo de 2012, los ciudadanos EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ y JESSIKA COROMOTO CASTILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.528 y V-11.459.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de abril del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 11; que desde 13 de Marzo del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en la calle punta Benítez, casa Nº 13, urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de Marzo del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los niños, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana JESSIKA COROMOTO CASTILLO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor ciudadano EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, tendrán un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de descanso, las fecha de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán en forma alternada por ambos progenitores. Asimismo el progenitor se compromete a seguir cumpliendo el convenimiento celebrado por ante la Defensoria Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 26 de Abril de 2012, el cual tiene las siguientes cláusulas: Primero: El progenitor retirara los días viernes del hogar materno a las niñas de autos a las 7:00 PM y la reintegrara al hogar materno los días domingos a las 5:00 PM, cada 15 días. Segundo: En navidad las niñas compartirán con su padre el día 24 de diciembre desde las 4: 00 PM y las retornara al hogar materno el día 25 de diciembre a las 9:00 AM. Los demás días de navidad y año nuevo podrán compartir con sus hijas por espacio de algunas horas en el hogar materno. Tercero: EL día del padre las niñas la pasaran con su padre y el día de la madre las niñas compartirán con su mama, el día del cumpleaños de las niñas y el día del niño, estas compartirá con su padre por unas horas. Cuarto: En las vacaciones escolares las niñas compartirán con la madre desde el 16 de julio al 16 de Agosto y con su mama y con su padre desde el 17 de Agosto al 16 de septiembre. En los carnavales las niñas compartirán con su padre y la semana santa con su madre.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) quincenales los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en el Banco Provincial de la cual será titular la madre a partir del día 30 de Abril del 2012. En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) dentro de los cinco (5) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales mas los juguetes correspondiente, los cuales serán depositados en la referente cuenta bancaria, adicionales a la mensualidad de manutención. El progenitor se compromete a suministrar de su bono vacacional, una vez se haga efectivo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) los cuales serán depositado en la referida cuenta de ahorro para la compra de sus hijos.
CUARTO: El padre se compromete a mantener incluida en el record medico de la empresa ENI PETREX, para la cual labora a sus hijas a fin de que reciban asistencia médica y medicamentos.
QUINTO: El ciudadano EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, se compromete a suministrar el cien (100%) por ciento de los útiles y uniformes escolares de sus hijas antes del inicio del año escolar y la madre colaborara con dichos gasto en la medida de sus posibilidades económicas.

SEXTO: Igualmente ambas partes declaran que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ y JESSIKA COROMOTO CASTILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.528 y V-11.459.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de abril del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 11.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0683- 13 y 0684-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000838 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
YJCHM/WP/ms.