REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000067.
SENTENCIA No. PJ0102013000832.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: RAMON JOSE BARBERA ESPINEL y MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.698.598 y V-10.206.112, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRSY ARGUELLES, Inpreabogado No. 28.952.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 18,12 Y 09 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: RAMON JOSE BARBERA ESPINEL y MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.698.598 y V-10.206.112, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IRSY ARGUELLES, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Agosto de 1.992, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Avenida 37, Casa No. 14, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),. Que entre ellos últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes, elevando la presente solicitud, a fin de que se tramite conforme a derecho y decrete la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Articulo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente y los Artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando al Tribunal que dicha separación estará regida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Los hijos nacidos durante el matrimonio, permanecerán bajo la custodia de la madre, ciudadana MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos. CUARTO: a).- El padre se compromete a aportar para el sustento, vestido habitación, educación y recreación de sus hijos la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,oo) mensuales, como Obligación de Manutención, cantidades estas que serán entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el mes de Diciembre, con motivo de la celebración de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Esta pensión alimenticia aumentará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. b).- Para el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a financiar los gastos propios para proveer a los hijos de útiles escolares hasta por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo). c).- El padre se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para sus hijos. d).- Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades económicas. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos en su residencia, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia durante los fines de semana siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de sus hijos. Los periodos vacaciones escolares de los hijos serán compartidos, de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de los hijos. La madre autoriza y esta de acuerdo en el traslado y consecuente viaje de sus hijos hasta el lugar de residencia del padre, cuando este se ubique en otra ciudad y/o estado u otro país. SEXTO: Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal: 1.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo TAURUS LX, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2000, Color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa VAM51S, Serial de Carrocería 1FAFP56S1YG211342, Serial del Motor V6 EFI, según se evidencia de certificado de origen N!° 22266599, con un valor en el mercado de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y se adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 30 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 159. Este bien quedará en plena propiedad del cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO. 2.- Un inmueble formado por una casa quinta distinguida con el numero 14 y la parcela de terreno distinguida con el N° 1530, situado en la avenida 37, sector Andrés Bello del parcelamiento conocido como Punta Tamare o Urbanización Tamare, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproxima de 377,17 m2, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: con vía publica, calle 33, Sur: con parcela N° 1532, Este: con parcela N° 1531 y Oeste: que es su frente con la avenida 37 y la vivienda unifamiliar edificada sobre la descrita parcela tiene una área de construcción de 130 m2 y consta de tres (03) dormitorios, cuatro (04) closet, dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, lavadero, terraza, patio y garaje. Este bien se adquirió a través de un crédito en el Banco Mercantil C.A, Banco Universal totalmente cancelado y a la espera de la liberación de la bancaria. Este Bien tiene un valor en el mercado actual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) y quedará en plena propiedad de la cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO. 3).- Los bienes muebles y enseres del hogar quedaran en plena y exclusiva propiedad de la cónyuge MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO. 4).- Las prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso y demás conceptos laborales generados por la prestación de servicios laborales de cada uno de los cónyuges quedaran en plena propiedad de cada uno de quien les haya generado hasta el momento. SEPTIMO: Es voluntad de cada uno de los cónyuges que a partir de este momento, exista la mas absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencias, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera; Igualmente serán del respectivo cónyuge los bienes muebles o inmuebles adquiridos ante de la celebración del matrimonio
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000118, de fecha Veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la Abogada CAROLINA BLANCO CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON BARBERA, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Transcurrido como ha sido un año desde el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual no operó la reconciliación de las partes, en nombre de mi representado solicito al Tribunal se sirva notificar a la ciudadana MARIELA BEATRIZ COLINA, …”
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.013, se acuerda notificar a la ciudadana MARIELA BEATRIZ COLINA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano RAMON BARBERA.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de .2013, se agrego boleta de notificación de la ciudadana MARIELA BEATRIZ COLINA, debidamente firmada, la cual se certificó en fecha 15 de febrero de 2.013.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.013, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2010-2011 concedido al Juez de este Despacho, se designó a la Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución a partir del catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2013), en consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS y BIENES que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: RAMON JOSE BARBERA ESPINEL y MARIELA BEATRIZ COLINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.698.598 y V-10.206.112, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Agosto de 1.992.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Lagunillas Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0859 y 0860-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E, (TEMPORAL)

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000832.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA







YJCHM/WP/mg.-