REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VI22-V-2009-000008
SENTENCIA DEFINITIVA N° PA0212013000001.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD.
DEMANDANTE: DALYS CUICA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APOD. JUDICIALES: NIDIA BARRIOS y FELICITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.678 y 55.453 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
DEMANDADO: ADELA CUMARE, WILSON DOMINGUEZ y DIANELA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.012.103, V-6.750.445 y V-15.010.736, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DALYS CUICA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.678, a los fines de intentar acción de disconformidad con respecto a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente: La separación del entorno educativo de su persona, hasta tanto el nombrado Consejo de Protección obtenga resultados de: Primero: a) Terapias con un psicólogo clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas inapropiadas en el aula de clase, así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar. b) Realizar adiestramientos y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derechos de los infantes que estarán a su cargo al momento de reinserción al ámbito escolar. Segundo: Se ordena a la ciudadana Lcda. Nolys Andazol, Directora de la U.E.N.B Lorenzo Asterio Cardona, realizar trámites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad del presente año escolar, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a la docente para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la misma). Tercero: Instar a la Directora de la U.E.N.B Lorenzo Asterio Cardona, Lcda. Nolys Andazol, a fin de dar a inicio al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió la docente. Cuarto: Instar a la Jefa Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. Marian Quiñónez, a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar.
Continuó señalando que el citado Consejo de Protección apertura un procedimiento administrativo a solicitud de su persona en fecha 02 de septiembre de 2009, a partir del momento y durante el proceso no se le notificó para la participación de ninguna actuación, entrevista, evaluación, hasta el día 23 de septiembre de 2009 cuando se le notificó que se había dictado medida a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy que debía comparecer el día 25 del mismo mes y año para la entrega de la decisión.
Solicitó se desestime el informe psicológico que corre en el folio 13 del expediente administrativo, ya que no se le notificó que se insertaría en el mismo. Así pues, por haberse violado su derecho al debido proceso y a la defensa, en consecuencia causándole un gravamen irreparable a su integridad, profesional, laboral y moral, solicita se declare sin lugar el acto administrativo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 20 de octubre de 2009. Asimismo, consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03 de noviembre de 2009. Perfeccionadas como fueron las citaciones de la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2010, ésta presenta escrito de contestación de la demanda, en líneas generales en los siguientes términos: que la ciudadana DALYS CUICA en fecha 02 de julio de 2009, solicitó orientación psicológica para tres niños, entre ellos el niño de autos. En la misma fecha que se aperturaron los tres expedientes administrativos de los tres niños, ese Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró las respectivas notificaciones de sus representantes, solicitándose el apoyo de la ciudadana DALYS CUICA, para hacerle entrega a los representantes de tales notificaciones. La Lcda. DALYS CUICA, para la fecha 02/07/2009 tenía conocimiento que para el día lunes 13/07/2009 se realizarían las evaluaciones psicológicas de los niños. Se fijó entrevista para valoración psicológica del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la cual la psicóloga notó signos de agresión, que el niño atribuyó a su progenitora la ciudadana DALYS CUICA, lo cual informó al Consejero Wilson Domínguez y éste informó a su superior la ciudadana Adela Cumare, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente señalaron los demandados que luego de presentada la solicitud, la ciudadana DALYS CUICA se hizo parte en el procedimiento, quedando a derecho, así como asistió al expediente N° 133-09 a fin del debido seguimiento, razón por la cual desde el inicio de los expedientes 130-09, 131-09 y 132-09, la ciudadana DALYS CUICA no ha sido diligente en la sustanciación del expediente como tal, ni ha manifestado desistimiento. Continuaron señalando las oportunidades en las que tanto la ciudadana DALYS CUICA, como la Consejera Dianela Morales, realizaron gestiones respecto a las evaluaciones psicológicas de los niños y de la prenombrada ciudadana, que fueron ordenadas por ese consejo de protección, igualmente lo relativo a los oficios librados a la institución educativa donde laboraba la ciudadana y a la zona educativa.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió oficio remitido a este Tribunal por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual se notifica la modificación de la medida de protección dictada por ese órgano administrativo con fecha 07 de abril de 2010, luego de haberse cumplido las exigencias establecidas en la LOPNNA, en su artículo 131.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se evidenció que se había cumplido con la totalidad de la actividad probatoria, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 8 de febrero de 2011, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio doscientos treinta (230) del presente asunto.
En fecha 4 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por la Jueza de Juicio, se escuchó la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y luego se llevó a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 4 de marzo de 2011, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los recaudos faltantes de la Comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los cuales por error involuntario no fueron anexados en su debida oportunidad.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó la Sentencia definitiva N° 026-11, en la cual se Declaró Nula la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y se Repuso el Procedimiento Administrativo al estado que sean notificados todos los particulares.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de marzo de 2011, diligencia suscrita por la parte demandada por medio de la cual Apelan de la Sentencia Definitiva dictada por la Jueza de Juicio en fecha 14/03/2011.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a Oír la Apelación en Ambos Efectos, por lo que ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el presente asunto y procede a darle entrada en fecha 30/03/2011.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a fijar la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el día 29/04/2011.
En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada introduce por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de formalización del Recurso de Apelación, el cual es agregado al presente asunto en esa misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora introducen ante el Tribunal Superior, escrito de formalización en el cual contradicen los alegatos expuestos por la parte recurrente, siendo agregado a las actas que conforman el presente asunto, en esa misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2011, se celebró por ante el Tribunal Superior la Audiencia de Apelación Oral y Pública.
El Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis de mayo de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria N° 53, mediante la cual declaró Nulo el Fallo dictado en fecha 14/03/02011, y se ordenó Reponer la causa al estado que un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, fijara la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar correspondiente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal Superior declara Definitivamente Firme la sentencia dictada en fecha 06/05/2011 y ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el presente asunto con el video contenido en CD que soporta la celebración de la audiencia de apelación oral y pública.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Comunicación signada con el No.183-11, de fecha 13 de mayo de 2011, remitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, asunto distinguido con el No.0110-11, contentivo de recurso de apelación interpuesto en juicio de acción de disconformidad.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y ordena remitir al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y lo admite cuanto a lugar a derecho.
Por auto de fecha 03 de junio de 2011, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto, a la fiscal 36 del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valmore Rodríguez.
En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó notificar a los ciudadanos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, Laudy Castellano, Naibelin Melendez y Helú Morales, para lo cual se ordenó librar las boletas respectivas y se comisionó para practicar las mismas al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 20/07/2011, por cuanto en el presente asunto sólo debió notificarse a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo respectivo, por lo tanto se dejó sin efecto las notificaciones libradas a las ciudadanas Naibelin Melendez y Helú Morales, con el carácter de Directora de la U. E.B. Lorenzo Astero Cardona y Jefe del Municipio Escolar del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente, manteniendo vigente las libradas a los progenitores del niño Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos WILSON DOMINGUEZ, DIANELA MORALES, ADELA CUMARE, y asimismo, al Defensor del Pueblo del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar las mismas.
El Alguacil Natural del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 12/08/2011, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado ANTONIO ROSALES, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Publico.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió las resultas de comisión, provenientes del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó notificar mediante boleta, al Dr. Jorge Rincón en su condición de Delegado Especial de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.
El Alguacil Natural del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el día 31 de Octubre de 2011, consignó boleta de notificación del Dr. Jorge Rincón, en su condición de Delegado Especial de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, siendo certificada la misma por la suscrita secretaria en fecha 01/11/2011.
La suscrita secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifica la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, plenamente identificadas en actas, en el presente asunto de ACCION JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación el día 15/11/2011.
Se dictó auto de fecha 05 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó suprimir la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación con las partes intervinientes en el presente asunto, la cual se prolongó para el día 25/01/2012.
Por auto de fecha 25/01/2012, la Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el referido Tribunal consideró necesario diferir la audiencia preliminar en su FASE DE SUSTANCIACION para el día 29/02/2012, a los fines de revisar la cuestión formal planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez.
En fecha 29 de febrero de 2012, se procedió a diferir la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para el día 09/03/2012, sin hacerse necesario librarse ninguna notificación, de acuerdo con el principio de notificación única, previsto en el artículo 450 literal M de la LOPNNA, ya que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 09 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia de su Fase de Sustanciación, compareciendo a la misma las partes intervinientes en el presente asunto, en la cual se Declaró Sin Lugar la cuestión formal planteada.
Se dictó auto de fecha 13 de marzo de 2012, en el cual se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio.
En fecha 19 de marzo de 2012, se levantó acta mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, se inhibió de conocer de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria establecida en el Artículo 452 de la LOPNNA, siendo Ratificada la decisión de Inhibición por la referida Juez en fecha 22/03/2012.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, a los fines que se haga la gestión pertinente para designar un Juez Accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2012, en virtud del Oficio No. CJ-12-1540, de fecha 24/05/2012, suscrito por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, se designa a la Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Accidental, la cual se Aboca para conocer de la presente causa y se procede a librar las respectivas boletas de notificación.
Se recibió en fecha 16 de julio de 2012, comunicación por parte del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando las resultas de Inhibición planteada por la Juez de Juicio, la cual se declaró Con Lugar.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibe diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio FELICITA CASORLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por Notificada.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MARIA AUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal Accidental Sexto ordena notificar a la ciudadana LAUDY KARINA CASTELLANO, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
La suscrita coordinadora de secretaría, procedió a certificar en fecha 10 de agosto de 2012, la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público.
El Alguacil Natural Diuman Urdaneta, en fecha 02 de octubre de 2012, consignó boleta de notificación en señal de haber sido notificado el Defensor del Pueblo. Se reciben en fecha 19 de noviembre de 2012, resultas provenientes del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez.
La suscrita coordinadora de secretaría, procedió a certificar en fecha 28 de noviembre de 2012, las notificaciones de los ciudadanos DALYS CUICA, DEFENSOR DEL PUEBLO, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO VALMORE RODRIGUEZ, LAUDY CASTELLANO, WILSON DOMINGUEZ, ADELA CUMARE, DIANELA MORALES.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Accidental Sexto fija para el día jueves veinticuatro (24) de Enero de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Igualmente, fijó para ese mismo día la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Se recibe en fecha 22 de enero de 2013, diligencia mediante la cual la abogada YANITZA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal provee de conformidad y fija para el día martes 26/02/2013, la oportunidad para oír la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Igualmente, fija para ese mismo día a las 10:00 a.m. la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se deja constancia que fue oída la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. En esa misma fecha, se celebra la Audiencia de Juicio, encontrándose presentes las partes intervinientes en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia que en la presente audiencia fue consignado por la parte demandante Jurisprudencia referida a la Acción Judicial, así como el Manual de Convivencia Escolar de la Unidad Educativa “Lorenzo Asterio Cardona”, los cuales fueron agregados a las actas del presente asunto. Asimismo, una vez transcurrido el tiempo previsto en la Ley de 60 minutos para proceder a dictar el Dispositivo, la Jueza Accidental Sexta, se acoge al término establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, por lo que se procede a diferir la misma para el día martes cinco (05) de marzo de 2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 05 de marzo de 2013, se procede a dictar el Dispositivo de la Sentencia, en la cual se declaró Sin Lugar el Punto Previo planteado por la parte requerida, así como Sin Lugar la Acción Judicial por Disconformidad, interpuesta por la parte requirente.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YANITZA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.934, mediante la cual renuncia al poder conferido por los ciudadanos ADELA CUMARE, DIANELA MORALES y WILSON DOMINGUEZ, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 206 correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual riela al folio doscientos treinta (230) del presente asunto. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
b) Copia certificada del expediente administrativo N° 131-09 según nomenclatura llevada por el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 02/07/09, el cual riela a los folios que van desde el cuatro (4) al treinta y seis (36) ambos inclusive del presente asunto, así como expediente completo que incluye la medida que fue dictada en fecha 09-06-2011, la cual riela al folio del 04 AL 21 de la segunda pieza principal.
Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo” (negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 131-09, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones de fechas 01 de octubre de 2009 y 12 de marzo de 2012 efectuada por el funcionario público (folio 36 de la primera pieza y folio 04 de la segunda pieza principal); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
a) La testigo, ciudadana ELENA DEL CARMEN MELÉNDEZ CHIRINOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a la ciudadana Dalys Cuicas, ya que ella trabaja en la escuela como Bedel; que tiene conocimiento que la demandante acudió al Consejo de Protección el dos (02) de julio de 2009; que tiene conocimiento de la medida, la cual consistía en que no podía regresar a la escuela a dar clases; que no tiene conocimiento que haya habido alguna denuncia de la dirección en contra de la demandante; que a la maestra le que le hicieron algo que no merecía; que atendía bien a los niños; que no tiene desprecio con persona alguna; que es honesta y responsable con su trabajo y que sólo acudió a buscar ayuda y esto le trajo consecuencias. Repreguntada por la Abogada asistente de la parte demandada la misma manifestó que Se enteraron de la medida por la directora del colegio que los reunió para darles a conocer lo que estaba pasando; que la directora no dijo los nombres de los niños involucrados; que una de las representantes tenía la medida, es decir, la señora Laudy, la mamá del niño de autos; que nunca se dio cuenta que la ciudadana Dalys Cuicas, dejaba sin recreo a los niños; que no los colocaba a lavar los baños, ni tuvo conocimiento que les tiraba el borrador; que los niños no limpiaron el baño, que los limpió la maestra; que ella vio el expediente más no lo leyó, sólo supo lo que comentaban los representantes; que ella vió la fecha pero no leyó el contenido de las medidas; que el dos (02) de julio de 2009, fue a solicitar ayuda al Consejo de Protección. Repreguntada por la Jueza de este Tribunal, la misma respondió que los niños involucrados en la medida eran Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, y el otro no lo recuerda.

b) La testigo, ciudadana YUSDALYS GREGORIA MARTÍNEZ DUARTE, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si conoce a la ciudadana Dalys Cuicas; que tiene conocimiento que la misma acudió al Consejo de Protección en busca de ayuda psicológica y psicopedagógica para los niños; que tiene conocimiento de las medidas impuestas por el Consejo de Protección porque para el periodo escolar 2009-2010, se comentó que la maestra no iba más al colegio por una medida y no podía acercarse al colegio; que no tuvo conocimiento de alguna denuncia en contra de la ciudadana Dalys Cuicas. Repreguntada por la Abogada asistente de la parte demandada la misma manifestó que conoce a la maestra Dalys Cuicas, porque tiene cuatro (04) hijos que han estudiado en ese colegio y que la licenciada comenzó a dar clases en el año 1998 y le dio clases a una de sus hijas; que ella no tuvo en sus manos el expediente pero en la comunidad se rumoraron comentarios sobre los niños; que se tomó una medida que la maestra no iba más al colegio; que por los comentarios, la docente le manifestó que la habían mandado hacer unas terapias psicológicas.
En relación a estas testimoniales juradas de las ciudadanas ELENA DEL CARMEN MELÉNDEZ CHIRINOS y YUSDALYS GREGORIA MARTÍNEZ DUARTE, la primera manifestó que se enteraron de la medida dictada en contra de la ciudadana DALYS CUICAS, por la directora del colegio que los reunió para darles a conocer lo que estaba pasando. La segunda de las testigos, que se comentó que la maestra no iba más al colegio por una medida y no podía acercarse al colegio que ella no tuvo en sus manos el expediente pero en la comunidad se rumoraron comentarios sobre los niños; que se tomó una medida que la maestra no iba más al colegio; que por los comentarios, la docente le manifestó que la habían mandado hacer unas terapias psicológicas. Se evidencia de esta probanza, que los dichos son referenciales y nada aportan para decidir los puntos controvertidos por las partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de ello esta Juzgadora resta valor probatorio a la misma. ASI SE DECLARA.-
c) Respecto a la Testimonial Jurada de las ciudadanas ROSA MARÍA ROJAS, HILDA ROSA NIEVES, JUDITH DEL CARMEN SÁNCHEZ, NERIDA SANTELIZ, YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO ROJAS, NORELIS MARISOL CAMACHO PALMERA, MAYVELIN DEL CARMEN MELÉNDEZ PIRELA, YUBELIS MELÉNDEZ LOYO, ARELYS PINEDA ROJAS, MARYLUZ GERVIS, NOLIS ANDAZOL, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
a) Copia certificada del expediente administrativo Nº 131-09 según nomenclatura llevada por el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 02/07/09, la cual riela al folio del 70 al 175. Respecto a esta probanza, refiere quien decide, que la misma fue valorada ut supra, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se encuentra suficientemente analizado su valor en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
b) Copia certificada del expediente VI22-V-2009-000012, constituida por el acta de audiencia de juicio celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Cabimas, el día 12/04/2011. En relación a esta probanza se le concede pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la declaración de la ciudadana MARELIS RIVERO, en cuanto a los informes psicológicos de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, quien para el momento de dictarse el acto administrativo se desempeñaba como psicóloga adscrita al Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y por ser la profesional especializada para realizar las evaluaciones y rendir los informes psicológicos respectivos. Aunado a ello, dicha prueba fue admitida e incorporada en la Audiencia de Sustanciación celebrada para tal fin. ASI SE DECLARA.
c) Informe Psicológico de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, emitido por la Psicóloga Marelis Rivero. En Respecto a esta probanza, refiere quien decide, que la misma fue valorada ut supra, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se encuentra suficientemente analizado su valor en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO:
Respecto a la defensa opuesta por la parte requerida en cuanto a la inadmisibilidad de la acción judicial por disconformidad en función de la idoneidad de la acción instaurada con relación a la pretensión de la parte requirente, que básicamente es la anulación de una medida que a su criterio no existe, este Tribunal observa:
El artículo 303 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Articulo 303: Desacato o disconformidad con las decisiones. En caso desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

De la misma forma el artículo 307 ejusdem establece:
Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Ahora bien, en relación al punto previo planteado por la parte requerida, Consejeros de Protección ciudadanos ADELA CUMARE, WILSON DOMINGUEZ y DIANELA MORALES, esta Juzgadora, desestima el mismo, por cuanto lo requerido en este asunto es un derecho que tiene la parte contra quien obre una medida de protección de solicitar dentro del lapso previsto en el articulo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el órgano competente la acción judicial por disconformidad a las Medidas de Protección que fueran dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodriguez, conforme a lo establecido en el articulo 303 de la citada legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y que tal revisión obedece a que la requirente en su oportunidad no estuvo conforme con los efectos de hacer y no hacer que le fueran impuesta de carácter coercitivo por las medidas de protección dictadas en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, por el órgano administrativo del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; todo ello a luz de los principios Constitucionales y legales, del cual hizo uso la requirente a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora señalar que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el Punto Previo planteado por los requeridos. ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
- I -
La LOPNNA (2007), en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé como integrante al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:
“Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas” (negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA (2007) define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así:
“Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” (negritas y subrayado del Tribunal).

Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente.
Se observa entonces, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.
- II -

El artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece textualmente:
“Sentencia en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso”.

Es necesario establecer que lo previsto en el Artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al Juez de Protección el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión y decidir en su Sentencia sobre los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el caso up supra, pudiendo el mismo CONFIRMAR, REVOCAR O MODIFICAR la medida de protección impuesta por el órgano administrativo, por lo que, sólo le esta dada en vía judicial la revisión de la situación de hecho tomadas en cuenta por los Consejeros de Protección al momento de dictar las medidas de protección del caso, y en consecuencia, de ser pertinente sustituir la decisión dictada por el Órgano Administrativo en caso de amenaza o violación de derechos individualmente considerados en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende del caso de marras, que por cuanto ha quedado demostrado suficientemente en actas que la situación especial de hecho que vulneraba los derechos subjetivos del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, objeto de las medidas de protección que fueron dictadas para hacer cesar y restituir sus derechos, en la actualidad ha cesado; y que de igual forma las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección que afectaban los derechos subjetivos de la requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCÉS, también cesaron, ya que la misma se encuentra reintegrada y restituida a su trabajo y al ejercicio de la profesión docente, y siendo que una vez revisadas las medidas de protección, las mismas fueron objeto de modificación y por ende sus efectos quedaron revocados por decisión del órgano competente que las impuso, como lo fue en el presente caso el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), por considerar éste que las circunstancias que originaron las aplicación de tales medidas, a favor del niño de autos habían cesado, hecho que fue confirmado por la requirente en la audiencia de juicio; es por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción judicial de disconformidad interpuesta por la parte requirente ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCÉS no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad interpuesta por la parte requirente ciudadana Dalys Coromoto Cuicas Garcés no ha prosperado en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Por último, es menester para esta servidora, luego de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo llevado a cabo por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadanos ADELA CUMARE, WILSON DOMINGUEZ y DIANELA MORALES, hacer mención que el mismo no se apegó al contenido íntegro de lo previsto en el artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la naturaleza y principios de los procedimientos administrativos, por lo que se apercibe a los mencionados Consejeros de Protección, a dar cumplimiento estricto a los principios rectores establecidos en la mencionada norma y demás instrumentos legales.
Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que los Consejeros de Protección supra mencionados, al igual que los docentes que levantaron las actas del niño de autos en la institución escolar, incurrieron en una evidente violación al artículo 65 de la ley especial, al transcribir palabras soeces imputadas al mismo. Respecto a esto, se exhorta a los prenombrados ciudadanos a abstenerse de tal situación y acatar en lo sucesivo las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO, planteado por la parte requerida, Consejeros de Protección del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ciudadanos ADELA CUMARE, WILSON DOMINGUEZ y DIANELA MORALES, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-9.012.103, V-6.750.745 y 15.010.736 respectivamente.
• SIN LUGAR LA ACCION JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD, interpuesta por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NIDIA BARRIOS y FELICITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, en contra de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL SEXTA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AURELY ANDREINA GONZALEZ LOZADA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PA0212013000001, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AURELY ANDREINA GONZALEZ LOZADA
YJCHM/AG