REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2000-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000831
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LILIANA VENTURA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7870480, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: SILFREDO JOSE BASTIDAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9563732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CNOFRME AL ART. 65 LOPNNA) actualmente mayores de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana LILIANA VENTURA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7870480, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio IVAN PEROZO MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo N° 35555, intentó demanda por ante el extinto Juzgado quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SILFREDO JOSE BASTIDAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9563732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Obligación de Manutención, alegando para ello que el padre de sus hijos se há desligado de su obligaión de suministrarle a ella y a sus menores hijos alimentos, no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención.
En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el extinto Juzgado admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado.
Al folio siete (07) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente a la Representación Fiscal.
Al folio ocho (08) riela boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
Durante el debate procesal solo la parte demandante promovió pruebas admitidas por el extinto por auto de fecha 09 de febrero del año dos mil (2000).
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000) fue recibido el presente asunto por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001) el citado Tribunal unipersonal dicta sentencia en la presente Causa, fijando a tales efectos los montos a cancelar por parte del demandado como obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos.
Notificadas como fueron las partes del fallo, la parte actora hizo uso del recurso de apelación en fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), la cual oye el extinto Juzgado por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) y remitidas a la Corte Superior de Apelaciones en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001) fueron agregadas a las actas resultas del recurso de apelación interpuesto, el cual se declara en estado de ejecución en fecha primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001), ordenando participar de la misma a la empresa PDVSA y al Instituto Universitario de Tecnología Cabimas, a los fines de su cumplimiento.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) se acordó notificar a las partes a los fines de celebrar acto conciliatorio en el presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) el Juez de este Tribunal abogado CARLOS MORALES, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal se abocó a su conocimiento, ordenando el archivo judicial del presente asunto.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) la Coordinación de Archivo Judicial, sede Cabimas, remite el presente asunto a este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) comparece el ciudadano SILFREDO JOSE BASTIDAS ARELLANO por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección y presenta escrito mediante el cual solicita se proceda según lo establecido en el artículo 383 LOPNNA, ordenando este Tribunal notificar al referido ciudadano y a los jóvenes NAHIM JESE Y HEBER NAUM, a los fines de celebrar audiencia entre las partes con el Juez.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) este Tribunal vista el acta de audiencia preliminar en su fase de mediación celebrado en el asunto N° VP21-V-2012-000676 y en el cual fueron homologaos los acuerdos suscritos entre los ciudadanos SILFREDO BASTIDAS Y LILIANA VENTURA de la cual se ordenó agregar a las actas de este asunto copia certificada, ordenó suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado oficiando para ello a la empresa PDVSA.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) presentaron ante la URDD de este Circuito Judicial escrito suscrito por los ciudadanos SILFREDO BASTIDAS, EBER NAHUM Y NAHIM JOSE, solicitando la extinción de la obligación de manutención en la presente Causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano SILFREDO JOSE BASTIDAS ARELLANO en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes EBER NAHUM Y NAHIM JESE BASTIDAS VENTURA, manifestaron que en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y aunado al hecho de que sus carreras universitarias le permiten realizar actividades laborales a medio tiempo, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano SILFREDO JOSE BASTIDAS ARELLANO.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos EBER NAHUM Y NAHIM JESE BASTIDAS VENTURA, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por los ciudadanos SILFREDO JOSE BASTIDAS ARELLANO, EBER NAHUM Y NAHIM JESE BASTIDAS VENTURA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9563732, V-19625170 y V-19625278. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por los ciudadanos SILFREDO JOSE BASTIDAS ARELLANO, EBER NAHUM Y NAHIM JESE BASTIDAS VENTURA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9563732, V-19625170 y V-19625278..
b) Se acuerda que la OBLIGACION DE MANUTENCION con relación a los adolescentes SIMEI NAHAM Y UZIEL EDDON BASTIDAS VENTURA, de catorce (14) y trece (13) años de edad, será tramitada en el asunto llevado por este Tribunal signado bajo N° VP21-V-2012-000676 contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia N° PJ0102013000598 que riela en el presente asunto. Ofíciese.
c) Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Asimismo, se ordena el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza 1° M. S. E. (Temporal),

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
El Secretario,

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102013000831, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero