REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000559

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000828

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ CEDRON y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.955.240 y V-17.821.773, respectivamente.
ABOGADOS: NORIS BLANCO y DOUGLAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.033 y 135.924 respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de autos.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ CEDRON y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.955.240 y V-17.821.773, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de auto, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La Custodia la detentará la progenitora del niño. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpa con sus horas de descanso, horas escolares y recreación de los niños, así mismo ambos progenitores acordarán el lapso que corresponda compartir con cada uno de ellos durante periodos vacacionales escolares y podrán compartir con cada uno, en la misma proporción los días destinados para vacaciones, según el calendario escolar, esto en virtud de la distancia existente entre la residencia de ambos progenitores. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollara los niños durante el tiempo en cuestión. CUARTO: Con respecto a la obligación de Manutención, el padre conviene en suministrarle a los niños, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) quincenales, es decir la cantidad de NOVESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser depositados en una cuenta que será aperturada con posterioridad por la progenitora, los cuales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, consultas y tratamientos; en relación a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, matriculas, mensualidad del colegio. En temporada vacacional el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que requieran sus hijos durante su estadía con él. De igual manera el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos veces al año. En época decembrina el progenitor se compromete a retirar a los niños y comprarles toda la ropa y calzado que los niños requieran, más los respectivos juguetes de navidad. QUINTO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos serán propiedad del cónyuge adquiriente y no conformarán la comunidad conyugal. SEXTO: A partir del decreto de la presente separación cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. SEPTIMO: A partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.

el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada y de común acuerdo. QUINTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. SEXTO: Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ CEDRON y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.955.240 y V-17.821.773, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ CEDRON y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.955.240 y V-17.821.773, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ CEDRON y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.955.240 y V-17.821.773, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños FRANK JHOSEP, SARAI DE LOS ANGELES y SARAI DE JESUS SANCHEZ GONZALEZ, de 06, 04 y 04 año de edad respectivamente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000828, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

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YJCHM/WP/ms.