REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000372
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000819.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: SANTIAGO DAVID PEREZ GUTIERREZ Y MARIA CRISTINA BERMUDEZ PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.332.153 y V-17.189.780, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TELLES, inscrita en el inpreabogado Nº 132.977.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 06 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/02/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos SANTIAGO DAVID PEREZ GUTIERREZ Y MARIA CRISTINA BERMUDEZ PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.332.153 y V-17.189.780, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada MARIA TELLES, inscrita en el inpreabogado Nº 132.977, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, y que desde el día 02 de septiembre del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 06 y 05 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11/03/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana MARIA CRISTINA BERMUDEZ PIÑA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de acuerdo al convenimiento celebrado por ante la fiscalía 36 del Ministerio Público el cual establece: El ciudadano SANTIAGO DAVID PEREZ GUTIERREZ, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, cada quince días, a partir de las cinco (05:00) de la tarde del día viernes hasta las cinco (05:00) de la tarde del día domingo siguiente, pudiendo ser retirados y reintegrados del hogar materno, a través de terceras personas que los mismos previamente acordarán, teniendo siempre presente los señalados progenitores el mayor de los respetos, en aras del sano desarrollo de lo acordado, y obviamente de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a depositar mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) como monto mensual para sus gastos básicos de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de vestido y calzado en época decembrina, así como proveer el juguete navideño, en la cuenta corriente N° 0134 0009 11 0091061729 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora, lo que no implica que por razones de fuerza mayor o caso fortuito el progenitor acuda a otros medios para la entrega del dinero y así cumplir cabalmente con la obligación, utilizando los medios necesarios para ser posteriormente comprobado (recibos, constancias, entre otros), en época escolar los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento por cada uno. En el entendido y consideración de la tasa inflacionaria que sufre el país, se aplicará un ajuste automático del veinte por ciento (20%), sobre todos los conceptos arriba descritos, cada vez que la empresa donde labora el progenitor celebre nueva convención colectiva y/o realice los pertinentes aumentos salariales, cantidades acordes mientras el progenitor preste servicio en la empresa donde labora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANTIAGO DAVID PEREZ GUTIERREZ y MARIA CRISTINA BERMUDEZ PIÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 0838-13 y 0839-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000819.
EL SECRETARIO TEMPORAL
YCH/WPA/ag
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