REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2008-000132
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000821
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NOLBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS y YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.290.164 y V-16.169.096, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: AVIS CHIRINOS y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.940 y 34.599, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Julio de 2008, los ciudadanos: NOLBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS y YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.290.164 y V-16.169.096, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.940.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 179; que procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional con Calle Táriba, Sector R-5, Parroquia La Rosa en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, quien en fecha 16 de Julio de 2008 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0767-08.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó a dicho ciudadano a que indique la dirección exacta del domicilio de la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, a los fines de notificarle sobre lo solicitado.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual indica la dirección de la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013 y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, se ordenó la notificación de la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 15 de Marzo de 2013.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual manifiesta su voluntad respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio requerida por su cónyuge, por lo que solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano NORBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien manifestó lo siguiente: “…Solicito a este digno Tribunal que por cuanto no ha existido entre nosotros reconciliación, ni la habrá y tomando en consideración el tiempo que ya tenemos separados solicito se sirva declarar la CONVERSIÓN de nuestra separación de cuerpos en divorcio y en tal sentido se sirva notificar a la ciudadana YOELITZA CEPEDA…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2013, a la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, de fecha 15 de Marzo de 2013, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
6.- Diligencia suscrita en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece 2013, por la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien manifestó lo siguiente: “…Por cuanto no ha existido Reconciliación entre mi persona y el ciudadano NORBERTO VILLALOBOS, solicito se sirva declarar la CONVERSIÓN de nuestra separación de cuerpos en divorcio…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dieciséis (16) de Julio de 2008, hasta el Doce (12) de Diciembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de nuestros menores hijos corresponderá a la ciudadana: YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; El ciudadano NOLBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, es decir, sábados y domingos, días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia, teniendo un régimen de convivencia familiar amplio. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano NOLBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, se obliga a entregar a la ciudadana YOELITZA COROMOTO CEPEDA RAMIREZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 350,00) quincenales por concepto de Obligación de Manutención para los niños. Igualmente el ciudadano NOLBERTO ANTONIO VILLALOBOS OLIVEROS, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,00) para sufragar los gastos referentes de navidad de sus hijos, asimismo se compromete a sufragar todos los gastos de uniformes escolares, útiles, recreación y gastos médicos para sus hijos…” (Sic).
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