REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000541

SENTENCIA No. PJ0102013000803

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: FRANCISCO RAMON SALON y YASNELLY YULIMAR BARRIOS PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.581.006 y V-14.800.418, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia

NIÑO: Se omite el nombre del niño
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO RAMON SALON y YASNELLY YULIMAR BARRIOS PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.581.006 y V-14.800.418, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de Febrero de 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de Febrero de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000803
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


YJCHM/WP/ms