REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000486
SENT. INT. No. PJ0102013000814.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YERALDIN CAROLINA CHACON CARDOZO Y FABIAN ALI SOTO AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.188.173 y V-18.216.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ÓRGANO: Fiscalía 36º del Ministerio Público.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos YERALDIN CAROLINA CHACON CARDOZO Y FABIAN ALI SOTO AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.188.173 y V-18.216.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YERALDIN CAROLINA CHACON CARDOZO Y FABIAN ALI SOTO AZUAJE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano FABIAN ALI SOTO AZUAJE, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) los días domingos de cada semana, a través de transferencias que efectuará a la cuenta de ahorros perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya titular es la ciudadana YERALDIN CAROLINA CHACON CARDOZO, comprometiéndose ésta última de facilitar al ciudadano FABIAN ALI SOTO AZUAJE, la nomenclatura o datos al respecto de dicha cuenta de la manera más expedita posible, a los fines de posibilitar el cumplimiento respectivo.
SEGUNDO: El ciudadano FABIAN ALI SOTO AZUAJE, se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado que su hijo anteriormente señalado requiera, especialmente en época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra para la fecha de acuerdo a la capacidad económica del aludido (esto último en un 100%), ello sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año; asimismo el ciudadano FABIAN ALI SOTO AZUAJE, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, al igual que el área o rubro salud, a saber consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., previo el agotamiento por parte de la ciudadana YERALDIN CAROLINA CHACON CARDOZO, del servicio público de salud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000814.
EL SECRETARIO TEMPORAL

YJCHM/WP/ag