REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001888
SENTENCIA Nº: PJ0102013000812
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.766.454, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 31 de Octubre de 2012, la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.766.454, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Solicitando se le declare a sus hijos, la adolescente y el niño de autos, como únicos y universales herederos del causante, ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y se admite posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2012, fijando para el día 18 de Enero de 2013 la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Llegado el día se escucha la opinión de la adolescente y el niño de autos, no obstante, se difiere la audiencia única por cuanto a la fecha solo consta en autos copia simple del certificado de defunción del causante, quien falleció en la República de Panamá, por lo que es indispensable que se presente el referido documento ante este Tribunal, en original apostillado o de lo contrario copia certificada del acta de su inserción ante el Registro Civil correspondiente.
En fecha 08 de Febrero de 2013, la solicitante consigna el documento solicitado por este Tribunal y posteriormente en fecha 20 de los corrientes se fija por auto oportunidad para celebrar la audiencia única, esta vez para el día 18 de Marzo de 2013. En la fecha pautada la Jueza temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento del presente asunto y se realiza el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección, y se procedió a la misma con la comparecencia de la solicitante, asistida por el ABG. DAMASO MAVAREZ, INPRE. 14.936, y dos de los tres testigos promovidos, quienes luego de prestar juramento rindieron testimonio bajo los lineamientos de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos: a) copia simple de sentencia N° 0105-04, de fecha 27-05-04, dictada por la Jueza Unipersonal N° 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la cual se declara convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento entre los ciudadanos ODALIS CARRIZO y CARLOS BRAVO, b) copia certificada de inserción de acta de defunción, correspondiente al causante ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia y c) copias certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros. 28 y 58, correspondiente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, la disolución del vínculo matrimonial que en vida mantuvo con la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ y su vinculo paterno filial con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y con el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAREDES BRAVO y ARMANDO ENRIQUE SOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 19.327.638 y V-7.332.808, respectivamente, quienes luego de prestar juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.871.774, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ y CARLOS LUIS BRAVO MATA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, 3) Que saben y les consta que el ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, falleció ab-intestato, en fecha 08 de Agosto de 2012 en la República de Panamá, 4) Que saben y les consta que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante, ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante, ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, Dejando a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.871.774, quien falleció Ab-Intestato en fecha 08 de Agosto de 2012, según consta en copia certificada de inserción de acta de defunción, de fecha 05-02-13, correspondiente al causante ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE (Temporal)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000812.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
YCH/WP.-
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