REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000804
Nº PJ0102013000795. Sentencia Interlocutoria
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte Demandante: VALLEJO DE VIERAS LISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12468889, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: VIERAS MALDONADO IDELFONSO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11452719, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 19536.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza Temporal de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, el cien por ciento (100%) de los gastos de Transporte Escolar y adicional la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) para gastos de artículos personales, serán depositadas en una cuenta de ahorros N° 01080326830200244527, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la progenitora VALLEJO DE VIERAS LISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12468889, en beneficio de su menor hija, como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), que serán depositados dentro de los cinco días siguientes, a la cancelación del primer monto del concepto de UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles escolares) la niña esta amparada de los beneficios que aporta la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores, el progenitor se compromete a cubrir los gastos adicionales a los útiles escolares como morral y gastos de papelería, para los gastos de Uniformes Escolares el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), que serán depositados en la referida cuenta. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dichos beneficios. QUINTO: En caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos fijados en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Acto seguido las partes intervinientes del presente asunto manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
El Secretario Temporal,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000795.-
El Secretario Temporal,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
YJCHM/WAPA/lg.
|