REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000598
SENT. INT. N°: PJ0102013000784
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YAJAIRA ESTHER MURGAS AGUILAR y DIONI JOSE NAVA, de nacionalidad Colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-83072467 y V-16047247, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DPP05-021-13 mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YAJAIRA ESTHER MURGAS AGUILAR y DIONI JOSE NAVA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YAJAIRA ESTHER MURGAS AGUILAR y DIONI JOSE NAVA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano DIONI JOSE NAVA adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros N° 0175-0097-06-0071861725, perteneciente a la progenitora en el Banco Bicentenario. Dichas cantidades serán depositadas todos los días treinta de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). Adicionalmente le hará entrega del juguete respectivo.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIAR, establecen lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hijo TODOS LOS DIAS SABADO Y DOMINGO, desde las diez horas de la mañana (10:00am) retornándolo al hogar materno a las dos horas de la tarde (02:00pm), siendo de manera alternado; a fin de que el niño ya identificado, pueda compartir con su progenitora un fin de semana de igual manera.
SEGUNDO: El dia del padre el niño compartirá con su progenitor.
TERCERO: El dia de la madre el niño compartirá con su progenitora.
CUARTO: El dia correspondiente al dia del niño el niño compartirá con cada progenitor previo acuerdo entre ambos.
QUINTO: El dia de cumpleaños del niño este compartirá con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YAJAIRA ESTHER MURGAS AGUILAR y DIONI JOSE NAVA, de nacionalidad Colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-83072467 y V-16047247, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL),



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000784.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO