REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2012-000196
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000767
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DARWIN VLADIMIR GUDIÑO BRICEÑO Y YUSBELY DEL CARMEN SOTO DE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15827740 y V-16463466, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135970.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/02/2012, los ciudadanos DARWIN VLADIMIR GUDIÑO BRICEÑO Y YUSBELY DEL CARMEN SOTO DE GUDIÑO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Estado Trujillo respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135970.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 01/09/2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Parroquia Libertad, Sector Las Vegas III, Calle Alí Primera, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 06/02/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000466.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 04/03/2013, suscrita por los ciudadanos DARWIN VLADIMIR GUDIÑO BRICEÑO Y YUSBELY DEL CARMEN SOTO DE GUDIÑO, asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 28/02/2012, hasta el 04/03/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños y la madre ejercerá La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza. CUARTO: Por cuanto la relación laboral de jornadas 4x4, el padre podrá disfrutar del tiempo con sus hijos y tenerlos los fines de semana que le toque libre, dependiendo de su jornada laboral, retirándolos los días viernes a partir de las dos de la tarde (02:00pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) y los días de semana que le toque libre podrá ir a visitarlos en un horario comprendido de dos de la tarde hasta las seis de la tarde (02:00pm – 06:00pm). Carnaval y Semana Santa serán alternados siempre y cuando el padre tenga libre en esas fechas y en este caso el padre gozará de la fecha que le toque. QUINTO: Respecto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a aportar una pensión alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que serán depositados de forma quincenal en la cuenta de ahorros N° 01160192800203096967. Con respecto a los gastos de navidad, año nuevo y útiles escolares el padre correrá con el CIEN POR CIEINTO (100%) de los gastos. El progenitor manifiesta que los niños están cubiertos por el seguro que le brinda la empresa PDVSA, la cual labora el progenitor. SEXTO: En cuanto al régimen patrimonial declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y la casa la cual fue nuestro domicilio conyugal es propiedad única y exclusiva de su hija DARYELYN ANDREINA GUDIÑO SOTO. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones por el contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.
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PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DARWIN VLADIMIR GUDIÑO BRICEÑO Y YUSBELY DEL CARMEN SOTO DE GUDIÑO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 01/09/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 15, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Trujillo y Coordinador del Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Zulia, bajo los Nros. 0795-13 y 0796-13
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000767, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ