REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001839
Nº PJ0102013000787 Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE RIVAS RUZ y RUTHMAR ANDREA GAUNA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.849.291 y V-16.169.578, respectivamente.
ABOGADOS: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28468.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, los ciudadanos FERNANDO JOSE RIVAS RUZ y RUTHMAR ANDREA GAUNA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.849.291 y V-16.169.578, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 617, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Maracaibo, casa s/n, sector Delicias Vieja de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2494-2011.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencias de fechas doce (12) y trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando: “….Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día doce (12) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el catorce (14) de Marzo de 2013, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Acordamos en forma expresa que la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de nuestro hijo, sea compartida y la Custodia será ejercida por la progenitora RUTHMAR ANDREA GAUNA VENTURA. SEGUNDO: El progenitor FERNANDO JOSE RIVAS RUZ se compromete a suministrar 1.- la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) los primeros cinco (05) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, cantidad esta que será aumentada en proporción al incremento del salario del padre en un veinte por ciento (20%). 2.- El treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de Utilidades los cuales depositará los cinco (05) primeros días siguientes al recibo de las mismas, cantidad de dinero que será destinada para gastos de Navidad y Año Nuevo. 3.- El treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto del Bono Vacacional y de las Vacaciones. Las cantidades de dinero indicadas en los tres primeros particulares serán depositadas en la cuenta corriente N° 01050071171071432214, contra Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora RUTHMAR ANDREA GAUNA VENTURA. 4.- En cuanto a los Servicios Médicos el niño es beneficiario de los servicios médicos, medicina y laboratorio que ofrece la empresa PDVSA para la cual laboran sus padres y la madre se compromete a consignar ante la empresa las facturas para que le reembolsen los gastos. 5.- En relación con los gastos de colegio el padre se compromete a consignar ante la empresa las facturas para que le reembolsen los gastos. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que sea amplio y puede visitar al hijo en cualquier momento siempre y cuando no perturbe la escolaridad y su descanso. Así mismo podrá sacarlo del hogar previa autorización de la madre. En la temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el año próximo 2012 de la siguiente manera: carnaval con la madre y semana santa con el padre. En las Vacaciones de fin de año escolar, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre. En la época decembrina y año nuevo será compartida de mutuo acuerdo entre padre y madre, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño. CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, cada cónyuge renuncia al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponda como trabajador activo de la empresa PDVSA, es decir queda en plena propiedad de cada uno las prestaciones que genere su relación de trabajo. Así mismo manifestamos que los bienes muebles o menaje del hogar adquirido en comunidad pasaran en plena propiedad a la ciudadana RUTHMAR ANDREA GAUNA VENTURA. QUINTO: Decretada la separación legal de cuerpos, ambos cónyuges quedamos en libertad de establecer nuestros domicilio en cualquier parte del territorio Nacional y los bienes que adquiramos a partir de la admisión del presente escrito será la única propiedad del cónyuge adquiriente. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO JOSE RIVAS RUZ y RUTHMAR ANDREA GAUNA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.849.291 y V-16.169.578, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 617, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0812-2013 y 0813-2013.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

La Secretaria


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000787 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
YJCHM /ZCLL/lg.