REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000788
SENT. INT. N° PJ0102013000749
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: NOIRELIT DEL CARMEN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13561560, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: DANIXO ANTONIO CAPITILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7965929, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana NOIRELIT DEL CARMEN REYES, antes identificada, para solicitar una Revisión de sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 27 de noviembre de dos mil seis (2006) por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas contra el ciudadano DANIXO ANTONIO CAPITILLO, antes identificado, en beneficio de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal.
Consta a los folios trece (13) y quince (15) del presente asunto, boleta de notificación del demandado y del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada, las cuales certificó la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial en fecha ocho (08) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) este Tribunal fija fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos; oportunidad esta que difiere el Tribunal por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano DANIXO ANTONIO CAPITILLO se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora, la cual deberá entregar el respectivo recibo de pago suscrito por ella.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas en general requeridos por la adolescente, el progenitor, se compromete a mantenerla inscrita en el récord de PDVSA y en cuanto a los gastos adicionales requeridos por esta serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (505) por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos de educación, el progenitor, ciudadano DANIXO ANTONIO CAPITILLO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de acuerdo al beneficio brindado por la empresa PDVSA y en cuanto a los gastos adicionales requeridos por esta, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado respectivos, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora en los cinco primeros dias desde que la empresa haga efectivo el pago de las utilidades al trabajador, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) y en los primeros cinco dias del mes de enero de cada año se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para completar la compra de ropa y calzado, y ambos progenitores se comprometen a comprar juguete navideño.
QUINTO: Con respecto a las vacaciones, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) una vez que sean depositadas las mismas al progenitor.
SEXTO: El progenitor se compromete a efectuar voluntariamente un aumento automático a todos los conceptos aquí acordados y un VEINTE PRO CIENTO (20%) del aumento que el perciba de su salario.
SEPTIMO: Ambos progenitores, solicitan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en la presente causa y se oficie a la empresa PDVSA a los fines de informar acerca de la suspensión las mismas.
OCTAVO: Todo lo aquí acorado será cumplido inmediatamente a partir de la fecha en que sean suspendidas las mencionadas medidas de embargo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los NOIRELIT DEL CARMEN REYES y DANIXO ANTONIO CAPITILLO, plenamente identificados, presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia interlocutoria N° 973-06 dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas y se ordena oficiar bajo N° 788-13 a la empresa PDVSA participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000749.-
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO