REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000589
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000756
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16470859 y V-13764830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: YOGLIS ALFONSO PEREZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146323.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16470859 y V-13764830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar (compartir) con sus hijos los días laborables de la semana y fines de semana, sin que interrumpa sus actividades escolares y de descanso; cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el progenitor, ciudadano ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO se obliga a contribuir con los gastos de alimentación de los hijos comprometiéndose a depositar en forma anticipada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01020874210100000714 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) el cual será ajustado cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Asimismo, deberá cubrir las necesidades mas elementales de sus menores hijos, vestimenta dos (02) veces al año (agosto y diciembre), calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares (colegio) y gastos extraordinarios en la época decembrina; los mismos serán depositados en la cuenta de ahorros de la ciudadana JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL mencionada anteriormente. CUARTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. QUINTO: No existen bienes que liquidar.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16470859 y V-13764830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16470859 y V-13764830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JULITZA JOSELIN PAREDES FINOL y ARNALDO JOSE UZCATEGUI RIVERO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ANALI DEL ROSARIO Y ANGEL DAVID UZCATEGUI PAREDES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza 1° MSE (Temporal)


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000756, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.