REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000560
SENT. DEF. N° PJ0102013000750
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EMIRO PRUDENCIO CONTRERAS MOLINA y NEIDA ROSA CHIRINOS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7622592 y V-7872258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), los ciudadanos EMIRO PRUDENCIO CONTRERAS MOLINA y NEIDA ROSA CHIRINOS DE CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 60727, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 321; que desde el día treinta (30) de enero de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Gasplant, calle Principal, casa s/n, diagonal a la Carnicería Mi Viejo, Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana NEIDA ROSA CHIRINOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano EMIRO PRUDENCIO CONTRERAS MOLINA tendrá un régimen de convivencia para sus hijos amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. El día del padre lo pasarán con su progenitor. El día de las madres con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, Época de Navidad, Vacaciones Escolares serán en forma alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, establecen que el ciudadano EMIRO PRUDENCIO CONTRERAS MOLINA se compromete a entregar a la ciudadana NEIDA ROSA CHIRINOS por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano EMIRO PRUDENCIO CONTRERAS MOLINA se compromete a sufragar por concepto de época de navidad y fin de año, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2250,oo). Los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, inscripción y mensualidad corren por cuenta del progenitor y los gastos médicos y de medicinas ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
Igualmente, declaran haber adquirido el siguiente bien inmueble, llegando al siguiente acuerdo: Ambos cónyuges renuncian a la cuota parte que le corresponde de un apartamento distinguido con las siglas 20C, ubicado en el sexto piso del Edificio El Nogal del Conjunto Residencial El Trébol, Primera Etapa, situado en la Circunvalación N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1994,bajo el N° 11, Protocolo 1º, tomo 12, tercer trimestre, cediéndoselo en este acto a sus hijas KATHERINE PAOLA y STEFANY PAOLA CONTRERAS CHIRINOS, las cuales serán las propietarias del referido inmueble.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMIRO PRUDENCIO CONTRERAS MOLINA y NEIDA ROSA CHIRINOS DE CONTRERAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 321; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA el acuerdo relativo a la Partición y liquidación del bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial en beneficio de las adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0790 y 0791-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Temporal), en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000750 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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