REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000092.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013000708
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.576.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.385, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por concepto de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana: YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.576, en contra del ciudadano: JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.385, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal, en fecha 05 de Febrero de 2013, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la custodia de los niños y/o adolescentes de autos, la ejerce de pleno derecho la parte demandante, ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO, conforme fue establecido en la Sentencia de Divorcio emitida en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y siendo que la mencionada ciudadana está domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Avenida 76 con 17, Residencias Valeria, Piso 3, Apartamento No. 3 B, en Jurisdicción del citado Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme fue indicado el escrito de demanda presentado, de lo cual se deduce que los niños y/o adolescentes de autos residen junto con su progenitora en la dirección antes descrita, y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial competente, según el domicilio de los niños y/o adolescentes de autos, conforme lo prevé el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el territorio y DECLINA la competencia del presente asunto al mencionado Tribunal, y así se declara.