REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2011-000808
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013000700
Causa principal: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Solicitante: ALDEAS INFANTILES SOS, SEDE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA.
Beneficiarios:Se omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre del año 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por Declinatoria de Competencia, demanda de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los hermanos TOCUYO RODRIGUEZ, Proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Maracaibo, dándosele entrada a la misma mediante auto de la misma fecha.
En fecha 07 de noviembre del año 2011, se dicto auto mediante el cual se Admitió la demanda dándole el curso de ley, y avocándose el Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de octubre del año 2012, se dicto auto mediante el cual se ratifica la medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor del adolescente Se omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Maracaibo.
Consta en actas comunicación de fecha 17 de octubre del 2012, presentada en fecha 21 de febrero del 2013, por las Aldeas Infantiles SOS Venezuela, mediante la cual solicitan pasar el referido asunto al Archivo Muerto, en virtud de que el joven Se omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA alcanzó la mayoría de edad.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que el ciudadano Se omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA, cuenta actualmente con 18 años de edad, es decir, alcanzó su mayoridad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 02, 177 parágrafo cuarto literal (d) y el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
a) Mayoridad del hijo o hija…
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de Se omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA, por cuanto es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado una situación de hecho a una de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadanoSe omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA, es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juez Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA al ciudadano Se omite de conformidadcon el art. 65 de la LOPNNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102013000700, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO
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