REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002200
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: PJ0102013000740
PARTES: ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCIA, venezolano el primero y portador de la Cédula de Identidad N° V-14.236.354 y colombiana la segunda, portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 22.532.622.-
ABOGADO: ABG. GUMERCINDO NAVA, INPRE Nro. 83.836.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrito por los ciudadanos ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCIA, venezolano el primero y portador de la Cédula de Identidad N° V-14.236.354 y colombiana la segunda, portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 22.532.622, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, INPRE Nro. 83.836, quienes alegan estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud, se admite el mismo día 12 de Diciembre de 2012, y se sentencia con lugar y disuelto el vinculo matrimonial en fecha 18 de Diciembre de 2012. En fecha 06 de Febrero de 2013, por decisión de este Tribunal se revoca la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012 que declara disuelto el vinculo matrimonial entre los solicitantes toda vez que en su escrito los solicitantes indicaron erróneamente la fecha en que interrumpieron su vida conyugal, por consiguiente se acuerda fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, la cual se fija por auto por separado del mismo día, para la fecha 13 de Marzo de 2013.
Llegado el día hora fijados para celebrar la Audiencia Única, una vez anunciada la misma se deja constancia que comparecieron los ciudadanos ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCIA, asistidos por el ABG. GUMERCINDO NAVA, INPRE. 83.836; quienes en presencia del Juez de este Despacho y la Secretaria adscrita, manifestaron que su vida en común fue interrumpida el día 25 de Febrero del año 2007 y que hasta la presente fecha se han mantenido separados, así mismo ratifican los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia, Patria Potestad, Obligación de Manutención y lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, tal y como lo plantea el artículo 351 de la LOPNNA en beneficio de su hijo, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad en relación a su ejercicio, será compartida por ambos progenitores, SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta continuará siendo ejercida por la ciudadana VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCÍA, TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, se fija la misma en la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, CUARTO: Para época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), adicional a la mensualidad correspondiente, QUINTO: A fin de cubrir los gastos de útiles y Uniformes escolares del niño de autos, estos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, cuando sean requeridos, SEXTO: Con respecto a los Gastos médicos, como medicinas y consultas médicas entre otros, estos serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos, SEPTIMO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, ambas partes dejan claro que el mismo fue construido de mutuo acuerdo escuchando la opinión de su hijo, respetando sus horas de descanso, actividades académicas y actividades extra curriculares.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio y el Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño procreado de dicha unión matrimonial, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la aquiescencia de ambos cónyuges. Así mismo cubiertos los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio 185A. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCÍA, venezolano el primero, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.236.354 y colombiana la segunda, portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 22.532.622.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ITALO ANTONIO MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO y VERANIA DEL CARMEN CORREA GARCÍA, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2006, según consta del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 82.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 770-13 y 771-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000740 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/wp.-