REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000545
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000741
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FREDDY JOSE MORA LOPEZ y NATHALY ALEJANDRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16170926 y V-15849554, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS: YNES DELIA NUÑEZ GUILLEN, ANA RAMOS Y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 51905, 138070 y 138074.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)e tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FREDDY JOSE MORA LOPEZ y NATHALY ALEJANDRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16170926 y V-15849554, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la ciudadana NATHALY ALEJANDRA LUGO. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: Se establece que el ciudadano FREDDY JOSE MORA LOPEZ se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, dichos concepto de dinero serán hechos constar en recibos de pagos entregados a la progenitora. Para la época de Navidad y Año Nuevo, los gastos serán en forma compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los progenitores y en el caso del padre sufragará lo relacionado con el juguete de navidad para su menor hijo. El padre se compromete a sufragar el transporte escolar, uniformes y la progenitora los útiles escolares y pago de inscripción y mensualidad del colegio, esto con respecto a la referente época. Igualmente todos los gastos referentes a gastos médicos, medicinas, odontología serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de Navidad, Vacaciones Escolares, serán en forma alternada y de común acuerdo. QUINTO: Durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) Una casa sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle camino nuevo, sector La Salina, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Salón del Reino de los Testigos de Jehová y mide veintiocho metros (28,00mys); SUR: Linda propiedad que es o fue de Adeisy de Soto y mide veintiocho metros (28,00mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Atelio López y mide doce metros con treinta centímetros (12,30mts) y por el OESTE: Linda con vía pública, calle camino nuevo y mide doce metros con treinta centímetros (12,30mts). Dicha casa esta construida con techos de placa de cemento prefabricada, paredes de bloque frisadas, pisos de granito, ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro, constante de las siguientes dependencias: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) habitación, una (01) sala de baño, lavandería y cercada de bloques de cemento, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el N° 32, tomo 70 de los libros respectivos. 2) Un vehiculo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL; tipo SEDAN; marca CHEVROLET; modelo AVEO/AVEO LS 4ptas 1; año 2007; color NARANJA; serial del motor: F16D379240923; serial de carrocería: LSGTC52U77Y113882; uso PARTICULAR; Placa: DCW87G, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 80, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos bienes serán liquidados posteriormente y en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FREDDY JOSE MORA LOPEZ y NATHALY ALEJANDRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16170926 y V-15849554, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FREDDY JOSE MORA LOPEZ y NATHALY ALEJANDRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16170926 y V-15849554, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FREDDY JOSE MORA LOPEZ y NATHALY ALEJANDRA LUGO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño FREDDY ALEJANDRO MORA LUGO, de tres (03) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 1° MSE
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000741, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
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