REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000526
SENT. INT. N°: PJ0102013000706
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DENICE CAROLINA CHIRINOS GUTIERREZ y ANDRI JOSE ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17820679 y V-14448742, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Caridubana del Estado Falcón.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de ocho (08), cinco (05) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DENICE CAROLINA CHIRINOS GUTIERREZ y ANDRI JOSE ARTEAGA GARCIA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños S(CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DENICE CAROLINA CHIRINOS GUTIERREZ y ANDRI JOSE ARTEAGA GARCIA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano ANDRI JOSE ARTEAGA GARCIA se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo), para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,oo) MENSUALES, a favor de sus hijos anteriormente mencionados en la cuenta bancaria que se apertura a tal efecto, a los fines de cubrir los gastos relativos a la alimentación de sus hijos. Comprometiéndose ambos progenitores en realizar las gestiones tendente a la apertura de la referida cuenta bancaria.
SEGUNDO: Con relación a los gastos propios de la salud y ecuación de los hermanos ARTEAGA CHIRINOS, el ciudadano ANDRI JOSE ARTEAGA GARCIA se compromete a asumir la totalidad de los mismos.
TERCERO: El ciudadano ANDRI JOSE ARTEAGA GARCIA se compromete a asumir los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de sus hijos antes identificados.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DENICE CAROLINA CHIRINOS GUTIERREZ y ANDRI JOSE ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17820679 y V-14448742, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Caridubana del Estado Falcón, en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000706.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO