REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000449
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000726
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DOMINGO SEGUNDO PERDOMO MARQUEZ y MARIELI TAMARA PIÑA DUARTE
ABOGADAS ASISTENTES: JESSICA CAROLINA ZABALA GONZALEZ y NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.723 y 137.544 respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28 de Febrero del 2013, los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO PERDOMO MARQUEZ y MARIELI TAMARA PIÑA DUARTE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.007.147 y V-8.700.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio JESSICA CAROLINA ZABALA GONZALEZ y NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio No. 100; que desde el 10 de Marzo del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la calle Miranda, Residencias Miranda en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MARIELI TAMARA PIÑA DUARTE, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana y llevar consigo al menor. Tanto el padre como la madre podrán viajar con la menor previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en articulo 391 y 392 de la ley especial, dentro y fuera del país, siempre y cuando no interrumpa periodo escolar. El día del padre el adolescente la pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alternada que la menor pasara desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que la menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la menor pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle voluntariamente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, de la siguiente manera TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los días 15 de cada mes y el restante es decir TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,oo) los días 31 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 01050044320044273142, para dar cumplimiento a la obligación de manutención. Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario y asistencia médica correrán por cuenta de ambos padres
CUARTO: De nuestra unión matrimonial declaramos que no tenemos bienes en común.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO PERDOMO MARQUEZ y MARIELI TAMARA PIÑA DUARTE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.007.147 y V-8.700.448, respectivamente
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio No. 100.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0767- 13 y 0768-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000726 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms-
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