REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000441.
SENTENCIA No. PJ0102013000717.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCIS YAILE PARRA BAPTISTA y WILLMID JOSUE GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.750.975 y V-18.260.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YURKELIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.511.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA
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PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FRANCIS YAILE PARRA BAPTISTA y WILLMID JOSUE GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.750.975 y V-18.260.305, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestra menor hija será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de la niña será ejercida por su progenitora la ciudadana FRANCIS YAILE PARRA BAPTISTA, quien continuará viviendo con su hija. TERCERO: El progenitor WILLMID JOSUE GARCIA VERA, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, éste se compromete a otorgar una pensión alimenticia por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) semanales, pagaderos todos los sábados de cada semana para cubrir los gastos que necesita la niña, los cuales serán entregados a la progenitora y los cuales que serán destinados a la alimentación de la niña. En cuanto a la colegiatura, el progenitor se obliga a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por este concepto es decir, matricula escolar, mensualidades, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos, el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen, en tal sentido incluyendo los gastos de farmacia y/o medicamentos. En el mes de diciembre y julio, adicional a la obligación de manutención, antes indicada, el progenitor le depositará a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) adicionales a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época. Se obliga el progenitor a comprar el juguete de navidad. Cabe destacar que el acuerdo económico para la obligación de manutención será aumentado de forma anual, conforme sea aumentado el salario de los progenitores, tal como lo establece el articulo 375 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana FRANCIS YAILE PARRA BAPTISTA, pasará toda la semana con la niña, de igual forma si el progenitor podrá buscara a su hija los días de semana que quiera siempre y cuando llegue a un acuerdo previo con la progenitora y por supuesto que no altere, afecte o interrumpa las clases de la niña. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana, para la progenitora y un fin de semana para el progenitor. El ciudadano WILLMID JOSUE GARCIA VERA, retirara a la niña del domicilio donde resida el día sábado a las 10.00am, y la retornará a las 08:00pm, del día domingo. Respecto al asueto de carnaval y semana santa, también serán alternados, correspondiendo el primer año luego de introducida esta Separación, al progenitor, compartir con la niña, retirando a la niña el día sábado inmediato anterior al carnaval a las 10:00am, y retornarla a su domicilio el día martes de carnaval a las 08:00pm. Con respecto a la semana santa, corresponderá el primer año luego de introducida esta separación, al progenitor, es decir el año 2013, compartir con la niña, retirando a la niña el día sábado inmediato anterior a la semana santa a las 10:00am, y retornarla a su domicilio el día domingo de semana santa a las 08:00pm. Durante las festividades de navidad y fin de año, también serán alterados, correspondiendo el primer año luego de introducida esta separación al progenitor, compartir con la niña, el día 24 de diciembre retirándola del domicilio donde esta reside a las 10:00am y retornándola el día 25 de diciembre a las 10.00am; el 31 de diciembre le corresponderá compartir con su progenitora y el día 01 de enero el progenitor la retirará de su domicilio a las 10:00am y la retornará a las 08:00pm. En el año 2014 le corresponderá a la progenitora, compartir con la niña el día 24 de diciembre y su progenitor la retirara el día 25 a las 10:00am y retornarla a su domicilio a las 08:00pm, y el día 31 de diciembre la retirara de su domicilio a las 10:00am y la retornará a su domicilio el día siguiente a las 10:00am y el día primero de enero del año siguiente sucesivamente. Podrá además tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. Durante el fin de semana que le corresponde, los progenitores podrán viajar con la niña dentro del país. El día del padre lo disfrutará con el progenitor, desde las 09:00am, hasta las 10:00pm, el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de la niña será disfrutado en lo posible con ambos progenitores, luego de introducida esta separación, corresponde al progenitor, compartir con el niño el día de su cumpleaños desde las 09:00am, hasta las 04:00pm, el año siguiente es decir el 2.013, corresponde al progenitor compartir con el niño retirándolo de su domicilio a las 04:00pm, el día de su cumpleaños y retornándolo a las 10:00am del día siguiente. QUINTO: Respecto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifestamos que durante la unión no se adquirieron bienes, por tanto no hay bienes que separar y en el entendido que aparecieren bienes a nombre de uno de los cónyuges, estos se tendrán como propios del cónyuge titular del bien y nada tendrá a reclamar el cónyuge que sea titular del mismo, ni por este ni por ningún otro concepto. SEXTO: Queda entendido y así lo convenimos las partes, que una vez decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, los bienes que puedan adquirir los cónyuges corresponderán a su patrimonio propio y no podrá reclamar el otro cónyuge ningún tipo de cantidades dinero por este concepto.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FRANCIS YAILE PARRA BAPTISTA y WILLMID JOSUE GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.750.975 y V-18.260.305, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANCIS YAILE PARRA BAPTISTA y WILLMID JOSUE GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.750.975 y V-18.260.305, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FRANCIS YAILE PARRA BAPTISTA y WILLMID JOSUE GARCIA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.750.975 y V-18.260.305, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña MIXALEN ALEXSANDRA GARCIA PARRA , de 03 años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000717, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YJCHM/mg.